Abrogada
06 DE DICIEMBRE DE 1974 .- Reorganízase el funcionamiento de las Colecturías de la Renta en la República.
DECRETO SUPREMO N° 12024
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que. es necesario regularizar el régimen administrativo de las Colecturías dependientes de la Dirección General de la Renta Interna, las que actualmente no tienen disposiciones legales expresas que regulen su funcionamiento, ya que los Decretos Supremos Nos. 3674 de 25 de marzo de 1954 y 6041 de 30 de marzo de 1962, referentes a este capítulo, han sido derogados por los Decretos Supremos Nos. 8235 de 24 de enero de 1968 y 9206 de 7 de mayo de 1970.
Que, por lo señalado precedentemente, urge dictar la disposición legal que permita regularizar el funcionamiento de dichas colecturías.
Que, al propio tiempo corresponde fijar una escala de comisiones para los colectores, que esté de acuerdo con el pago actual de remuneraciones y tenga por objeto incentivar una correcta y eficiente recaudación en las colecturías.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reorganízase el funcionamiento de las colecturías de la Renta en la República, facultándose a los Administradores Distritales seleccionar a los postulantes previo exámen de antecedentes, de idoneidad y honestidad, a cuyo efecto éstas elevarán ternas a la Dirección General de la Renta para la designación, previa la firma de contratos anuales.
ARTÍCULO 2.- La jurisdicción geográfica tributaria que corresponda a cada colecturía. será fijada por la Dirección General de la Renta teniendo en cuenta las necesidades de mejor servicio y el otorgamiento de facilidades a los contribuyentes.
ARTÍCULO 3.- Las funciones de Colector de la Renta, son incompatibles con otras de carácter público o privado, siendo el horario de trabajo el que rige oficialmente para toda la administración fiscal.
ARTÍCULO 4.- Para el ejercicio de las funciones de colector, es requisito indispensable y obligatorio prestar fianza real arte la Contraloría General de la República en un monto equivalente al doble de la recaudación mensual del año inmediato anterior. En caso de cesación o rescisión de funciones la fianza sólo será levantada cuando se compruebe no existir cargos pendientes, en caso contrario dicha garantía servirá para resarcirlos sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 5.- Hasta el día 10 del mes siguiente, los colectores deberán depositar las recaudaciones del mes inmediato anterior para la correspondiente centralización contable, a cuyo efecto las administraciones distritales de la Renta deberán ejercitar permanente control y fiscalización.
ARTÍCULO 6.- Los colectores tienen obligación de instalar en los asientos de su jurisdicción, oficinas adecuada para la atención del público contribuyente, mantener organizados los registros de contribuyentes y llevar los archivos de antecedentes y documentación relacionada con la recaudación de impuestos.
ARTÍCULO 7.- LaDirección General de la Renta Interna, fijará cuotas o cupos de recaudación trimestrales a cada colector, teniendo en cuenta la capacidad de rendimiento tributario de su jurisdicción, la misma que será establecida mediante datos estadísticos de las últimas gestiones. El rendimiento por debajo de estos cupos que no estuviere debidamente justificado, dará lugar a la rescisión de este contrato.
ARTÍCULO 8.- Los colectores en caso de incumplimiento de contrato, rescisión del mismo o destitución, tienen la obligación de entregar todos sus registros, archivos y la documentación relativa a la colecturía, al nuevo colector designado, bajo pena de no levantarse la fianza que otorgaren.
ARTÍCULO 9.- Se establece a partir de la fecha, la siguiente escala de comisiones a los colectores de la Renta sobre las recaudaciones mensuales que obtuvieren:
De | Hasta | Fijo | Sobre | Más sobre excedente
---|---|---|---|---
5.001 10.001 20.001 30.001 | 5.000 10.000 20.000 30.000 Adelante | 1.200 2.200 3.800 5.000 | 5.000 10.000 20.000 30.000 | 24% 20% 16% 12% 8%
ARTÍCULO 10.- En las adquisiciones de valores fiscales que efectúen los colectores al contado, de las Administraciones Distritales, se les reconocerá una comisión del 5% para el expendio de los siguientes valores: Papel Sellado, Timbres de Transacción y Carátulas para Expedientes.
ARTÍCULO 11.- Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Oscar Quiroga Terán, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Victor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.