06 DE DICIEMBRE DE 1974 .- Se fijan los impuestos de $b. 5.— por T.M. de caña y do Sb. 66.12 por quintal de azúcar, zafra — 1974, vendido por los ingenios azucareros.
DECRETO SUPREMO N° 12037
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo N° 11301 de 20 de enero de 1974, en su artículo 1° crea el impuesto del azúcar, el que está constituído por la diferencia que existe entre el precio de venta al consumidor de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 15600 y el precio de venta industrial, más los gastos de comercialización y fletes;
Que, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, ha establecido un nuevo precio industrial que regirá en los ingenios azucareros para la zafra 1974;
Que, mediante Decretos Supremos Nos. 10550 y 10852 de 27 de Octubre de 1972 y 7 de mayo de 1973. respectivamente, se había establecido el impuesto de 15% sobre el valor de azúcar exportada, previa la deducción de un mínimo de imponible, fijado en $us. 7.395 por quintal;
Que, se debe establecer una nueva modalidad para gravar a las exportaciones que concilie los intereses tanto del Estado como de los contribuyentes, promoviendo el desarrollo de la industria azucarera nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON
EL DICTÁMEN FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA Y PLANEAMIENTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se fija el impuesto de cinco pesos bolivianos ($b 5.-) por T.M. (tonelada métrica) de caña molida de la zafra 1974 con cargo a los ingenios azucareros del país.
ARTÍCULO 2.- Se establece el impuesto de pesos bolivianos sesenta y cinco 12/100 ($b. 65.12) por quintal de azúcar zafra 74, vendido por los ingenios azucareros con destino al mercado interno.
ARTÍCULO 3.- Son responsables de este impuesto, los ingenios azucareros establecidos en el país.
ARTÍCULO 4.- La liquidación del Impuesto fijado en el artículo 2° del presente Decreto, deberá ser presentada en las oficinas de la Dirección General de la Renta Interna, acompañando la respectiva boleta de depósito y deberá contener: a) Total de quintales de azúcar vendidos durante el periodo comprendido en la declaración y b) Monto del impuesto resultante de la aplicación de la tasa de $b. 65.12 por quintal.
ARTÍCULO 5.- Los responsables del impuesto, deberán mensualmente efectuar la liquidación y pago del mismo hasta el día 15 del mes siguiente a aquel en el cual se realizarón las operaciones gravadas.
Los montos de los impuestos provenientes de ventas internas realizadas por los ingenios azucareros durante el período de mayo a noviembre del presente año, deberán liquidarse dentro del plazo de 15 días. a partir de la promulgación del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, Oscar Quiroga Terán, Juan Lechín Suárez, Victor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Victor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.