31 DE DICIEMBRE DE 1974 .- Las personas, profesionales o no, que ejerzan de funcionarios, cargos de alta dirección y otros no podrán ser miembros de los sindicatos de base, ni desempeñarán cargo alguno dentro de las directivas sindicales.
DECRETO SUPREMO Nº 12097
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Decreto Supremo No. 11173, de 9 de noviembre de 1973, señala las funciones a partir de las cuales un empleado puede sindicalizarse o convertirse en personero de la respectiva organización patronal, y en su Art. 2° dispone que no podrán ser miembros de sindicatos laborales de base los abogados, ingenieros, médicos y otros pertenecientes al sector de profesionales liberales que desempeñan funciones de responsabilidad en empresas o en instituciones descentralizadas;
Que, esa disposición, al extender en forma generalizada dicha prohibición a este tipo de profesionales, lo hace en el entendido de que éstos, en su gran mayoría, ocupan cargos de representación patronal o de alta dirección, sin tener en cuenta que también casos en que simplemente forman parte del personal o de planta y desempeñan más bien funciones de ejecución o de apoyo técnico o administrativo;
Que, es necesario configurar con presición que clase de funcionarios y empleados pueden o no ser miembros de un sindicato de base, a fin de evitar interpretaciones y situaciones que distorsionen la mente de la Ley General del Trabajo y la posición de absoluto respeto a los derechos sindicales que sustenta el Supremo Gobierno;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Las personas, profesionales o no, que ejerzan cargos de decisión, alta dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal en las empresas públicas, privadas y mixtas y en las entidades descentralizadas, no podrán ser miembros de los sindicatos de base estadas, no podrán ser miembros de los sindicatos de base establecidos en sus respectivos organismos y, consiguientemente, no podrán desempeñar cargo alguno dentro de las directivas sindicales.
ARTÍCULO 2.- Quedan comprendidos en los alcances de esta disposición los presidentes, vicepresidentes y miembros de directorio; los geren es, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos; los jefes de departamento, de sección o de cargos de igual jerarquía con diferente denominación pero con iguales funciones, así como todos los funcionarios de la administración descentralizada que ejerzan cargos en los niveles de decisión y de asesoramiento y de jefes en los niveles de apoyo, de ejecución y de desconcentración.
ARTÍCULO 3.- Se deroga el Decreto Supremo N° 11173, de 9 de noviembre de 1973.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navaro, Walter Núñez Rivero.