17 DE ENERO DE 1975 .- A partir del 1° de enero de 1975 los servicios médicos, farmacéuticos y odontólogos de ENFE serán integrados a la Caja Ferroviaria de Seguro Social.
DECRETO SUPREMO Nº 12189
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Gobierno Nacional mediante Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, ha dispuesto la racionalización de la seguridad social en el país, determinando que la gestión, aplicación y ejecución de los regímenes de seguridad social y asignaciones familiares para el sector de los trabajadores ferroviarios sea atendido por la Caja Ferroviaria de Seguro Social determinación que guarda concordancia con lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 10650 A, de 29 de diciembre de 1972 y 11297 de 19 de enero de 1974.
Que, los servicios de asistencia médica farmacéutica y odontológica en la actualidad a cargo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles deben ser atendidos por organismos especializados de acuerdo con los propósitos del Gobierno Nacional de facilitar a los trabajores ferroviarios prestaciones médicas asistenciales adecuadas, oportunas y eficientes en defensa del capital humano del país;
Que, es necesario otorgar a la Caja Ferroviaria de Seguro Social la adecuada solución económica a fin de que pueda cumplir el esquema de prestaciones establecidas por el Código de Seguridad Social y disposiciones conexas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- A partir del 1º de enero de 1975 los servicios médicos, farmacéuticos y odontológicos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles serán integrados a la Caja Ferroviaria de Seguro Social, para la otorgación de las prestaciones del seguro social, y de asignaciones familiares de conformidad con las normas vigentes del Código de Seguridad Social, sus disposiciones conexas y las del presente Decreto.
ARTICULO 2.- La transferencia de los servicios médicos con todas sus instalaciones bienes, muebles e inmuebles, drogas y material sanitario de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, se efectuará progresivamente hasta el 31 de marzo de 1975, debiendo para efectos de transferencia darse aplicación a los Artículos 276, 277, 278 y 279 del Código de Seguridad Social.
ARTICULO 3.- En el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de marzo de 1975, los mayores gastos por atención del servicio médico, farmacéutico y odontológico serán cubiertos por la Empresa Nacional de Ferrocarriles y a partir del 1º de abril del mismo año, estos correrán por cuenta directa de la Caja Ferroviaria de Seguridad Social.
ARTICULO 4.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles transferir a la Caja Ferroviaria de Seguridad Social todo su instrumental quirúrgico, equipos de rayos X y productos farmacéuticos, debiendo la Caja hacerse cargo de atención de servicios de emergencia en casos de accidentes, tanto en favor de los trabajadores ferroviarios como de terceros, de la revisión médica a trabajadores integrantes y otros que a requerimiento de la Empresa necesarios conforme a la Ley.
ARTICULO 5.- Para la atención de los servicios médicos, farmacéuticos y odontologícos que son transferidos, la Caja Ferroviaria, contará con los recursos que para este fin le asigna el D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, D.S. 10650 de 29 de diciembre de 1972 y otras disposiciones legales referidas a cotizaciones de la Empresa de Ferrocarriles y otros recursos indirectos establecidos por disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 6.- El personal encargado de los servicios médicos, paramédicos y administrativos de la Empresa Nacional de Ferrocarriles será transferidos a la Caja Ferroviaria de Seguro Social con el reconocimiento de sus beneficios sociales y antigüedad. El monto de dichos beneficios será trasferido por ENFE a la Caja Ferroviaria en la medida en que se proceda a la racionalización de personal médico ,paramédico y administrativo.
ARTICULO 7.- Hasta el 31 de marzo de 1975, la Caja Ferroviaria de Seguro Social racionalizará su planta de personal médico, paramédico y administrativo, corriendo por su cuenta el pago de los beneficios sociales de los funcionarios cuyos servicios no fueron requeridos.
ARTICULO 8.- Para la atención de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, la Caja Ferroviaria de Seguro Social, deberá proceder a una reorganización de sus servicios médicos a fin de lograr una prestación eficiente, adecuada y oportuna a los trabajadores ferroviarios.
ARTICULO 9.- A partir de enero de 1975, la Empresa Nacional de Ferrocarriles aportará a la Caja Ferroviaria de Seguro Social los ingresos provenientes del impuesto del 9% y 3% establecidos mediante D.S. Nº 4896 de 27 de marzo de 1958 sobre el transporte de carga, pasajeros y minerales en todas sus líneas de explotación, cuyo rendimiento será destinado al financiamiento del Seguro Social Básico Ferroviario. Del total recaudado, la Caja Ferroviaria de Seguro Social transferirá un 20% al Régimen Complementario de Invalidéz, Vejéz y Muerte para los trabajadores afiliados a la Caja Ferroviaria.
ARTICULO 10.- A fin de contribuir al mejoramiento de prestaciones médico farmacéuticas en favor de los asegurados ferroviarios se autoriza a la Caja Ferroviaria, por el término de un año, adquisición directa en el exterior de equipos, material quirúrgico, instrumental y medicamentos conforme a sus requerimientos, previa cotejación de precios por parte de la Contraloría General de la Republica, no pudiendo importar productos elaborados por la industria farmacéutica nacional que hubieran sido declarados similares por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTICULO 11.- El régimen de asignaciones familiares se otorgará conforme a disposiciones del Código de Seguridad Social y disposiciones que le son relativas.
ARTICULO 12.- La Empresa Nacional de Ferrocarriles y la Caja de Seguro Social procederán a una conciliación de cuentas, de aportas y recursos indirectos devengados del pasado, debiendo en su caso formularse un racional plan de pagos.
ARTICULO 13.- La Caja Ferroviaria de Seguro Social deberá elaborar su presupuesto para la gestión de 1975, tomando en cuenta sus necesidades actuales y las emergentes del presente Decreto.
ARTICULO 14.- Una comisión integrada por representares de la Empresa Nacional de Ferrocarriles y Caja Ferroviaria de Seguro Social, procederá a la inventariación y entrega física de los bienes, muebles inmuebles, material quirúrgico instrumental, productos farmacéuticos y otros dentro de los plazos fijados.
ARTICULO 15.- La Empresa Nacional de Ferrocarriles y la Caja Ferroviaria de Seguro Social, mediante convenio directo, establecerán las normas de aplicación y sub- sanarán otros aspectos de detalle no comtemplados en la preesnte disposición.
ARTICULO 16.- Quedan derogadas las disposiicones legales contrarias a este Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública, de Finanzas y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, queda encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.