17 DE ENERO DE 1975 .- Las especialidades farmacéuticas para uso humano, veterinario y los alimentos para lactantes, son declarados artículos de Primera Necesidad sujetos a control de calidad, costo y precio.
DECRETO SUPREMO Nº 12190
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es deber del Supremo Gobierno precautelar la economía de la población evitando la aplicación dé precios exagerados a los productos farmacéuticos cuya demanda en general en todo el territorio nacional;
Que, los porcentajes señalados en disposiciones anteriormente que cubren los costos a nivel interno, no han sufrido modificaciones sustanciales en proporción a las variaciones que se han registrado en los mercados de orígen, lo que determina una incidencia negativa en los precios fijados para el consumidor;
Que, es necesario alentar la producción nacional de especialidades farmacéuticas a través de una creciente industrialización del sector.
En cumplimiento de los Objetivos del Estatuto de Gobierno de fecha 9 de noviembre de 1974 y el Plan Nacional de Desarrollo.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Las especialidades farmacéuticas de uso humano, veterinario y los alimentos para lactantes, son declarados artículos de la Primera Necesidad sujetos a control de calidad, costo y precio.
ARTÍCULO 2.- Las especialidades farmacéuticas para uso, humano (antibióticos, sueros, vitaminas, sulfas, y otros considerados en la denominación general de Especialidades Farmacéuticas), veterinarios y los alimentos para lactantes que se importen a partir de la fecha, estarán exentos del pago de los siguientes gravámenes;
Totalidad de los impuestos aduaneros, a excepción de los servicios prestados;
Impuestos fiscales sobre ventas nacionales y departamentales;
Impuestas municipales sobre ventas en todas las etapas de comercialización.
ARTÍCULO 3.- Para la normalizarían de los costos y precios de los productos comprendidos en el presente Decreto, se fija siguientes márgenes máximos para formra el precio de venta al público:
Para cubrir todos los gastos de comercialización se autoriza a los importadores añadir el márgen máximo del veinticinco por ciento (25%) sobre los precios que resultaren del valor de las pólizas de importación. Este será el precio mayorista, En los casos en que las diferencias entre precios FOB y CIF tuvieren fuerte incidencia por los medios de transportes utilizados, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá aplicar las deducciones pertinentes para el cálculo del porcentaje señalado. El Ministerio indicado, tendrá también en cuenta al fijar los precios máximas a nivel de mayorista aquellos que hubiesen sido presentados por los importadores en licitaciones convocadas por entes o empresas descentralizadas del sector público, las que quedan en la obligación de remitir luego de las adjudicaciones copias de las propuestas pertinentes a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Para cubrir los gastos de venta y utilidad de las farmacias, se autoriza el márgen máximo del 20% sobre el precio mayorista.
ARTÍCULO 4.- El precio total definido en la hoja de costos por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y calculado según el artículo anterior deberá ser señalado en el timbre respectivo, el que será adherido en el envase de cada especialidad para la venta al público. Los timbres correspondientes serán expedidos a partir de la fecha por la Dirección General de la Renta.
ARTÍCULO 6.- En el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha, los propietarios de farmacias deberán ajustar sus precios al portentaje señalado en el inciso b) del Artículo 3º de este Decreto Supremo y, en el mismo plazo, renovar todos los timbres de precios para todas sus existencias.
ARTÍCULO 7.- Para los casos en los cuales los importadores no pudiesen proveer ciertos fármacos, el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública se encargarán de la adquisición de los mismos en el exterior o la fabricación en forma de genéricos en sus laboratorios o laboratorios nacionales, para lo cual los importadores comunicarán por escrito a los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Previsión Social y Salud Pública con 6 meses de anticipación.
ARTÍCULO 8.- Se establece un nuevo tipo de timbres que debe ser adquirido en la Dirección General de la Renta, en sustitución al actualmente usado por el Importador, y que será sellado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, con el precio de venta fijada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 9.- A partir de la fecha, el Supremo Gobierno otorgará máximas facilidades e incentivos a trevés de la Ley de Inversiones para los laboratorios extranjeros e importadores del rubro, que elaboren o fraccionen productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 10.- La comercialización de productos de contrabando y/o la adulteración por parte de las farmacias de precios en los timbres respectivos, o la no renovación prevista en el Artículo 6° del presente Decreto, dará lugar a la clausura del establecimiento y la cancelación definitiva de sus registros, además del decomiso de los productos que no lleven los timbres correspondientes, los que serán distribuidos en los hospitales, dependientes, del Estado
ARTÍCULO 11.- Medidas similares a las establecidas en la adulteración de precios serán aplicadas a las firmas o empresas importadoras, comprobada que sea la variación o alteración en las facturas de orígen, gastos aduaneros y otros que intervengan en la determinación del precio “mayorista”.
ARTÍCULO 12.- Autorízase al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a recabar precios de productos farmacéuticos en Organizaciones Internacionales de Carácter Subregional, Regional o Mundial para la comprobación de los precios de origen.
ARTÍCULO 13.- Los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública y de Industria, Comercio y Turismo, continuarán estudiando todos los aspectos vinculados al sector farmoquímico y oportunamente presentarán sugerencias complementarias a los efectos del cumplimiento de este Decreto, incluyendo, en su caso, la importación directa de productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 14.- Deróganse el Decreto Supremo N° 10636 de 15 de diciembre de 1972 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de Enero de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.