17 DE ENERO DE 1975 .- El arancel de importaciones de vehículos motorizados se modifica de acuerdo a las tasas del presente Decreto Supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 12192
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, los vehículos de transporte de pasajeros y carga deben ser objeto de rebajas arancelarias a fin de facilitar la renovación y aumento del parque automotriz del país, incrementar la capacidad de transporte y evitar la elevación de pasajes y fletes que incidan en la economía popular.
Que, igualmente se hace necesario racionalizar el régimen arancelario para la importación de vehículos automóviles con el objeto de evitar el uso generalizado del régimen de franquicias y liberaciones y de permitir que estos bienes se hallen al alcance de sectores de bajos ingresos:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Mientras no se concreten las obligaciones emergentes del Acuerdo de Cartagena, a partir del 10 de enero en curso, se introducen en el Arancel Aduanero de importaciones aprobado por D.S. Nº 11126 de 19 de octubre de 1973 y en la Escala de Tasa de Servicios Prestados a que se refiere el D.S. N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, las modificaciones contenidas en el Anexo al presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- Las pólizas de importación de vehículos automóviles ingresados a Caja, con gravámenes aduaneros consolidados así como las que se hallen bajo el régimen de pagos diferidos quedan confirmadas bajo el arancel aduanero anterior.
ARTÍCULO 3.- Las liberaciones parciales de gravámenes aduaneros concedidos por disposiciones legales expresan con anterioridad a este Decreto, deben sujetarse al nivel de gravámenes vigentes a la fecha de su concesión.
ARTÍCULO 4.- En el caso de transferencia de vehículos automóviles importados con franquicia, aduanera, el reintegro de los gravámenes aduaneros debe efectuarse en base del monto liberado a la fecha del despacho respectivo,
ARTÍCULO 5.- A partir de la fecha la concesión de liberaciones para la importación de vehículos automóviles queda limitada exclusivamente al H. Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en Bolivia, Misiones y Organismos Internacionales, ex-diplomáticos nacionales que retornen al país, y Convenios y Contratos suscritos por el Supremo Gobierno.
ARTÍCULO 6.- Con el objeto de que las rebajas de gravámenes aduaneros beneficien directamente a los usuarios, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo fijará los precios máximos de venta.
ARTÍCULO 7.- Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Finanzas, e Industria, Comercio y Turismo, quedan en cargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y siete días del mes de enero de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, uan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.