07 DE FEBRERO DE 1975 .- Se establecen como recursos del Fondo Nacional de Aeronáutica, las fuentes de ingreso que se detallan en el presente Decreto Ley.
DECRETO SUPREMO N° 12220
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el artículo 6o. del Código Aeronáutico Boliviano, aprobado mediante Decreto Supremo No. 11185 de fecha 16 de noviembre de 1973, ha dispuesto la creación del Fondo Nacional de la Aeronáutica, con destino al mejoramiento y desarrollo de los servicios prestados por los organismos aeronáuticos del Gobierno Central;
Que, de acuerdo con la disposición citada, es necesario establecer las fuentes de ingresos, crear el organismo encargado de su administración y disponer la utilización de los recursos generados por dichos organismos;
POR TANTO, EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establecen como recursos del Fondo Nacional de la Aeronáutica, las fuentes de ingreso siguientes:
Multas por infracciones a las normas aeronáuticas.
Participación en los ingresos provenientes por derechos de tráfico no ejercidos por el Estado, con motivo de los servicios aéreos internacionales prestados por Empresas Aéreas Extranjeras.
Derechos de valoración o justiprecio para la transferencia de aeronaves.
Derechos de inscripción de las empresas aéreas en el Registro Aeronáutica Nacional.
Derechos de clasificación y reclasificación de las empresas aéreas.
Inscripción de aeronaves en el Registro Aeronáutico Nacional.
Otorgamiento de matrículas provisionales para aeronaves, de acuerdo al peso bruto máximo de despegue.
Otorgamiento de matrículas definitivas para aeronaves, de acuerdo al peso bruto máximo de despegue.
Otorgamiento de certificados de aeronavegabilidad, de acuerdo a la capacidad de las aeronaves.
Refrenda de certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras.
Derecho de trámite para obtener permisos de operación por parte de empresas aéreas nacionales y extranjeras, para servicios de transporte aéreo interno e internacional, regular y no regular.
Derecho de trámite para obtener permisos de operación de trabajo aéreo, por parte de empresas nacionales y extranjeras.
Derechos por autorización a entradas de vuelos de fletamento (Charter) de operadores extranjeros, discriminando carga y/o pasajeros.
Otorgamiento de licencias al personal aeronáutico, en todas sus categorías, especialidades y habilitaciones.
Derechos por autorización a salida de vuelos Charter que levanten tráfico en el país, de operadores extranjeros, discriminando cargo y/o pasajeros.
Convalidación de licencias extranjeras al personal aeronáutico.
Derechos de habilitación e inscripción aeródromos de propiedad de personas particulares.
Derechos de inscripción de talleres aeronáuticos, de acuerdo a categorización.
Autorizaciones de funcionamiento de talleres aeronáuticos.
Derechos de clasificación y reclasificación de talleres aeronáuticos.
Montos Provenientes de cauciones depositadas por las empresas aéreas y consolidadas en favor de la autoridad aeronáutica cuando corresponda por sanciones.
La reglamentación, clasificación y forma de imposición de los montos que corresponden a las fuentes indicadas anteriormente y otras por crearse, serán motivo de aprobación por el Ministerio de Transportes, Comunicaciónes y Aeronáutica Civil mediante Resolución Ministerial expresa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ingresos previstos en el artículo anterior, serán acumulados en una cuenta corriente especial que para el efecto abrirá el Tesoro General de la Nación, debiendo ser desembolsado para su administración delegada a otra cuenta corriente del fondo de transferencias.
ARTÍCULO TERCERO.- La elaboración y ejecución de los programas estará a cargo de un Directorio que para tal fin se constituirá en la siguiente forma:
PRESIDENTE:
El Subsecretario de Aeronáutica Civil.
DIRECTORES:
El Director General de Aeronáutica Civil.
El Director General de Transporte y Trabajos Aéreos.
El Asesor Económico de la Dirección General de Transporte y Trabajos Aéreos.
Un representante del Ministerio de Finanzas.
Los programas que se señalan en el presente artículo serán previamente aprobados por los Ministerios de Transportes, Comunicaciónes y Aeronáutica Civil y de Finanzas y necesariamente deberán ser incluídos en el Presupuesto General de la Nación.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Wálter Núñez Rivero.