03 DE MARZO DE 1975 .- Modificase la segunda parte del Art. 9° del D.S. 09687 disponiendo que los inmuebles Construidos en propiedad horizontal desde el 28 — 10 — 1972 están liberados del pago de impuestos nacional, departamental y municipal por los 10 años siguientes de la fecha de conclusión.
DECRETO SUPREMO N° 12274
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, con el propósito de resolver el déficit habitacional en el país, la Ley de 11 de diciembre de 1959 en su Art. 29 dispuso que las nuevas construcciones destinadas a vivienda, se beneficien con la liberación de todo impuesto por los diez primeros años posteriores a su edificación.
Que, el Decreto Supremo de 09687 de 21 de abril de 1971, limitó dicha liberación de impuestos a los inmuebles cuyo valor catastral no exceda de $b. 80.000.-;
Que, la nueva norma establecida en el Decreto Supremo N° 09687 mencionada, no ha llegado a beneficiar a los sectores sociales de escasos recursos, resultando negativo dicho beneficio debido a los cambios monetarios producidos en el país;
Que, por otra parte, la limitación mencionada ha restringido en los hechos, la construcción de edificios destinados a la vivienda de sus propietarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Modifícase en su segunda parte el Art. 9° del Decreto Supremo N°- 09687 de 21 de abril de 1971 disponiendo que los inmuebles construídos desde el 28 de octubre de 1972 y los que se construyan en el futuro de tipo unifamiliar y multifamiliar y bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a la vivienda de sus propietarios, están liberados del pago de impuestos de carácter nacional, departamental y municipal, concepto de tasas por servicios municipales por los diez años siguientes de la fecha de conclusión, siempre que el valor catastral no exeda de $b. 400.000.;
ARTÍCULO 2.- Las solicitudes de liberación, deberán presentarse en papel sellado con los timbres y carátulas de Ley dirigida al señor Ministro de Finanzas, debiendo acompañarse los siguientes documentos:
Plano de construcción debidamente aprobado por la H. Alcaldía Municipal.
Licencia Municipal de construcción y comprobante de pago de las tasas retributivas de servicios.
Certificado de solvencia tributaria
Títulos de dominio.
Certificado de Catastro o estimativo.
ARTÍCULO 3.- Los inmuebles liberados al amparo de la Ley de 10 de septiembre de 1958, Decreto Supremo N° 5030 de 6 de noviembre de 1958, Ley de 11 de diciembre de 11959, Decretos Supremos Nos. 08528 de 30 de octubre de 1968 y 09687 de 21 de abril de 1971, tendrán vigencia y validos en cada caso hasta cumplir el tiempo fijado en la Resolución, siempre que dichas liberaciones estén inscritos en el Ministerio de Finanzas, conforme lo prescrito en el Art. 3º del Decreto Supremo 09687 de 21 de abril de 1971.
ARTÍCULO 4.- Los inmuebles que sean alquilados o dados en contrato anticrético o mixto, perderán el beneficio concedido, debiendo verificarse por el Ministerio de Finanzas mediante inpección trimestral, la ocupación física de sus propietarios.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Finanzas enviará copias de las Resoluciones dictadas a la Dirección General de la Renta Interna y a los respectivos Tesoros Municipales del país, para los efectos de control, fiscalización y procesamiento de datos estadísticos de los impuestos liberados.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.