01 DE ABRIL DE 1975 .- Para todas las firmas comerciales importadoras de vehículos, repuestos y accesorios, en escala nacional, se establecen como márgenes máximos de comercialización los porcentajes que se íijan en presente Decreto Supremo.
DECRETO SUPREMO Nº 12328
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Supremo Gobierno mediante Decreto Ley N° 11.747 de 9 de noviembre de 1974 ha instituído el Estatuto de Gobierno que en su Artículo 4°, Capítulo II del Régimen Económico, señala como objetivos fundamentales mantener la estabilidad política y social e impulsar un acelerado desarrollo económico;
Que, los postulados establecidos por el Supremo Gobierno y las Fuerzas Armadas de la Nación referidos directamente a la política de abastecimientos, control de precios y abaratamiento de los mismos, tienden a mantener la estabilidad económica a través de la aplicación de medidas coherentes;
Que, el Supremo Gobierno, ha determinado mediante normas legales el congelamiento de los precios de los artículos de primera necesidad incluso subvencionando en algunos casos estos artículos, así como la rebaja de aranceles en los rubros de textiles electrodomésticos y automotrices, como medidas de política económica tendientes a mantener el poder adquisitivo de los sueldos y salarios, en defensa de la economía popular;
Que, el reconocimiento del Supremo Gobierno al desenvolvimiento empresarial debe ser interpretado en su legítima expresión, bajo un concepto genérico de amplia aplicación de beneficio colectivo, de manera que sus alcances beneficien a las garndes mayorías nacionales
Que, el Supremo Gobierno al proceder a las rebajas arancelarias ha establecido las bases para ampliar el consumo de determinados productos, con el objeto de hacerlos accesibles a las clases media y trabajadora del país y simultáneamente mejorar la estructura del transporte, ampliando el parque de automotores en sus diferentes categorías y creando condiciones de mercado para la instalación de una industria automotriz, objetivo básico del desarrollo industrial nacional.
Que, de acuerdo al Decreto Ley N°- 10.460 corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la formulación, dirección, ejecución y control de la política industrial, comerical y turística del país, así como en regulación y control de los costos, precios y calidad de los productos y servicios de su competencia;
Que, mediante Decreto Supremo N° 12.192 de 17 de Enero de 1975 se ha modificado los niveles arancelarios para vehículos automotores, disponiéndose en su Artículo Sexto que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo fijará los precios máximos de venta con el objeto de que las rebajas de gravámenes aduaneros beneficien directamente a los usuarios, para lo que se hace necesario dictar las normas generales bajo las cuales se precederá al cumplimiento de dichas disposiciones y de los objetivos señalados en el Estatuto de Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- En concordancia con el Decreto Supremo N° 12.192 de fecha 17 de Enero de 1975, con carácter general para todas las firmas comerciales importadoras de vehículos, repuestos y accesorios, en escala nacional, se establecen como márgenes máximos de comercialización, los siguientes porcentajes:
Los vehículos clasificados y/o aforados en las siguientes posiciones del Arancel en vigencia;
87.02.02.01 | Autobús, chasís alto, con 10 a 15 asientos.
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02 | Microbuses y similares, únicamente con estructura y revestimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asientos, portaequipajes, instalación eléctrica ni piso de cualquier material.
03 | Microbuses y similares de 15 hasta 25 asientos, incluido el del conductor.
04 | Omnibuses, trolebuses y similares, únicamente con estructura y recubrimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asientos, portaequipajes, instalación eléctrica ni piso de cualquier material.
05 | Omnibuses, trolebuses y similares, de 26 o mas asientos, incluído el del conductor.
87.02.04.00 | Para el tarnsporte de mercancias:
06 | Can capacidad de carga de 9.101 a 12.100 kilogramos.
07 | Con capacidad de carga con 12.101. a 15.100 kilogramos.
08 | Con capacidad de carga de 15.101 o más kilogramos.
09 | Camiones para recogida de basuras, con dispositivos especiales.
10 | Camiones frigoríficos y los isotermos.
11 | Vehículos con función transportadora y tractora (tipo "Unimog" y similares).
99 | Los demás.
87.02.05.06 | Chasises cabinados con capacidad de carga de 9.101 a -12.100 kilogramos.
07 | Con capacidad de carga de 12.101 a 15.120 kilogramos.
08 | Con capacidad de carga de 15.101 o mas kilogramos.
99 | Los demás.
87.03.01.00 | Coches para extinción de incendios.
02.00 | Coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas.
03.00 | Coches grúas.
040.00 | Vehículos hormigoneros.
89.00 | Otros
01 | Camiones radiológicos.
02 | Camiones de sondeo.
39 | Los demás.
87.04.89.06 | Chasis con motor con capacidad de carga de 9.101 a 12.100 kilogramos.
07 | Con capacidad de carga de 12.101 a 15.100 kilogramos.
08 | Con capacidad de carga de 15.101 o más kilogramos.
99 | Los demás.
87.05.02.01 | Carrocerías para omnibuses.
99 | Las demás carrocerías no comprendidas en la posición - 87.05.01.00.
89.00 | Carrocerías de otros vehículos aforados en la partida 87.05.
Los vehículos clasificados y/o aforados en las siguientes posiciones del Arancel en vigencia:
87.02.01.04 | Vehículos para el transporte de personas o mixtos, de chasis alto, motor de 6 hasta 8 cilindros, con tracción en dos ruedas.
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05 | Otros vehículos de chasis, con motor de 6 hasta 8 cilindros con tracción en las cuatro ruedas.
06 | Camionetas de doble cabina, con capacidad de carga de hasta 1.100 kilogramos.
07 | Camionetas de doble cabina, con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 kilogramos.
08 | Furgonetas, hasta tres asientos, con 2 o más puertas laterales y ventanillas solamente en la cabina del conductor, con capacidad de carga de hasta 1.100 kilogramos.
09 | Furgonetas hasta tres asientos, con 2 o más puertas laterales y ventanillas solamente en la cabina del conductor con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 kilogramos,
10 | Furgoneta de doble cabina, hasta seis asientos, con 2 o más puertas laterales y ventanillas solamente en la cabina, con capacidad de carga hasta de 1.101 kilogramos.
11 | Furgonetas de doble cabina, hasta seis asientos, con 2 o más puertas laterales y ventanillas solamente en la cabina, con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 Kilogramos.
87.02.03.00 | Coches ambulancias, celulares y mortuorios.
01 | Ambulancias.
02 | Coches celulares
03 | Coches mortuorios.
87.02.04.01 | Camionetas con capacidad de carga de hasta 1.100 Kgs.
02 | Camionetas con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 Kgs.
03 | Camionetas con capacidad de carga de -3.101 a 6.100 Kgs.
04 | Con capacidad de cargo de 3.101 a 6.100 kilogramos.
05 | Con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 kilogramos.
87.02.05.00 | Chasises cabinados.
01 | De camionetas con capacidad de carga de hasta 1.100 Kgs.
02 | De camionetas con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 kilogramos.
03 | Con capacidad de carga de 2.101 a 3.100 kilogramos.
04 | Con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos.
05 | Con capacidad de cargo de 6.101 a 9.100 kilogramos.
87.04.01.00 | Chasises con motor (Torpedos) de automóviles y vehículos de transporte de carga de las partidas siguientes: Para vehículos de transporte de carga de las partidas siguientes: Para vehículos de las subposiciones 87.02.01 y 87.02.03.
89.00 | Otros
01 | Con capacidad de carga de hasta 1.100 kilogramos.
02 | Con capacidad de carga de 1.101 a 2.100 kilogramos carga.
03 | Con capacidad de carga de 2.101 hasta 3.100 kilogramos.
04 | Con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 kilogramos.
05 | Con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 kilogramos.
87.05.01.00 | Carrocerías, comprendidas las cabinas para vehículos de las subposiciones 87.02.01 y 87.02.03.
Los vehículos clasificados y/o aforados en las siguientes posiciones del Arancel en vigencia:
87.02.01.00 | Vehículos, automóviles con motor de cualquier clase, con un máximo de 9 asientos, de las siguientes subposiciones:
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01 | Tipo "jeep", chasis alto, motor de hasta 6 cilindros, tracción en las cuatro ruedas, 2 puertas laterales, carrocería popular o común (rústico) hasta 7 asientos.
02 | Vehículo pequeño tipo "Jeep", chasis bajo, de hasta 4 cilindros, tracción en dos ruedas, carrocería popular o común (rústico) hasta de 5 asientos, con peso bruto de hasta 950 kilogramos.
03 | Tipo "Jeep", chasis alto, motor de hasta 8 cilindros,
87.02.01.03 | Tracción en las cuatro ruedas, 2 puertas laterales, carrocería distinta al tipo popular o común de la Posición 87.02.01.01, hasta 7 asientos.
12 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de hasta 800 kilogramos.
13 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 801 a 900 kilogramos.
14 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 901 a 1.000 kilogramos.
15 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.001 a 1.100 kilogramos.
16 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.101 a 1.200 kilogramos.
17 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.301 a 1.400 kilogramos.
18 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.301 a 1.500 kilogramos.
19 | Automóviles y vagonetas, con peso bruto de 1.401.a 1.500 kilogramos
99 | Los demás
87.09.01.00 | Motociclos y velocípedos con motor auxiliar.
01 | Motocicletas.
99 | Los demás.
El mismo porcentaje de recargo del treinta por ciento será aplicado a los repuestos, partes, piezas sueltas y accesorios para vehículos automotrices o velocípedos, sean de metal, goma, fibra, plástico, vidrio o cualquier otro material.
ARTÍCULO 2.- Los porcentajes del diez, veinte y treinta por ciento señalados en el Artículo anterior, se aplicarán en todos los casos sobre el valor resultante de la Póliza de Importación, más la Planilla de Gastos de Agencia Aduanera legalmente establecida.
En los casos en los cuales la Aduana aplicase el valor mínimo imponible, se tomará en cuenta el valor real del vehículo y no el precio de referencia a los efectos impositivos.
ARTÍCULO 3.- Los valores resultantes, definen los precios de venta al contado, para cualquier punto del país. Sobre este precio de Venta al contado, se añadirán los impuestos sobre ventas, municipal y nacional vigentes.
La comercialización de vehículos, a plazos se regirá bajo las normas establecidas en el presente Decreto: agregando a los precios al contado, los gastos de financiamiento, que en ningún caso deberán ser superiores a las tasas bancarias para actividades comerciales.
ARTÍCULO 4.- Todas las ventas de vehículos automotores, deberán acompañarse de fotocopias de la Póliza y la Planilla respectiva del despacho aduanero, documentos que deberán presentarse en las oficinas de la Renta Interna para la obtención del respectivo Carnet de Propiedad.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de establecer los precios máximos, las empresas comerciales importadoras, deberán requerir del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la determinación de los mismos, en los términos del presente Decreto, acompañado la documentación pertinente.
La Aduana Nacional, quincenalmente remitirá a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, copias de las Pólizas de Importación expedidas en toda la República referidas a todos los automotores y repuestos, objeto del presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- Todas las operaciones comerciales, realizadas sobre vehículos automotores comprendidos entre el 17 de Enero del presente año y la fecha, que tuviesen cláusulas condicionando el precio final a las determinaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en virtud del mandato establecido en el Artículo Sexto del Decreto N° 12.192, se sujetarán al presente régimen.
ARTÍCULO 7c.- Autorízase al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, requerir a las Embajadas, Representaciones Consulares y cualquier otra entidad información sobre precios, condiciones, etc., con objeto de tener información actualizada.
ARTÍCULO 8.- Las disposiciones del presente Decreto serán aplicadas a los stocks actuales, a las importaciones en transito, y a todas aquellas que se realicen a partir de la fecha.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un días del mes de Abril de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.