04 DE ABRIL DE 1975 .- Amplíanse los alcances del D.S. Nº 10799 a todas las exportaciones de productos agropecuarios y manufacturados contemplados en los DDSS. 10867, 10933, 10947, 11006, 11098 y 11549.
DECRETO SUPREMO N° 12344
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el incremento y la diversificación de las exportaciones constituyen objetivos fundamentales, en el contexto de la política económica del Supremo Gobierno;
Que, por esta razón, se ha visto necesario dictar el Decreto Supremo N° 10799 de 6 de abril de 1973 estableciendo el régimen de excepciones a la aplicación del impuesto temporal creado por Decreto Supremo N° 10550 de 27 de octubre de 1972, que grava a las exportaciones de productos no tradicionales;
Que, la política de fomento al desarrollo de las nuevas exportaciones del país emprendidas por el Supremo Gobierno, debe ser complementada con medidas que permitan a los exportadores nacionales ingresar a los mercados del exterior en condiciones competitivas;
Que, para el cumplimiento de estos objetivos se hace necesario ampliar los alcances del Decreto Supremo N° 10799 a todas las exportaciones agropecuarias e industriales del país;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha fecha amplíase los alcances del Decreto Supremo N° 10799 de 6 de abril de 1973, a todas las exportaciones productos agropecuarios y productos manufacturados no contemplados en los Decretos Supremos Nos. 10867, 10933, 10947, 11006, 11098 y 11549, debiendo los exportadores cumplir con lo dispuesto en el artículo segundo del referido Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- Las exportaciones de productos de galletería y pastas se acojen a los beneficios concedidos por el presente Decreto Supremo, siempre y cuando en su elaboración utilicen trigo no subvencionado, nacional o importado, situación que deberá establecer previamente el Ministerio de Industria, Comercio, y Turismo.
ARTÍCULO 3.- Se excluyen de los beneficios concedidos por el presente Decreto Supremo, a las exportaciones de azúcar, carne vacuna faeneada, café beneficiado y algodón que se encuentran bajo el régimen de los Decretos Supremos Nos. 10852, 10871.11753 y 12164 respectivamente, así como el ganado en pie, que está sujeto al régimen del artículo 22, inciso c) del Decreto Supremo N° 10550, la coca en hoja y la lana de alpaca que seguirán sujetas al régimen del Art. 22, inciso d) del Decreto Supremo N° 10550 de 27 de octubre de 1972.
ARTÍCULO 4.- Las exportaciones de arroz, de producirse, estarán sujetas a reglamentación especial, por lo cual quedan excluídas de los beneficios concedidos por el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- Las manufacturas que contengan oro y platino, quedan excluídas de los beneficios concedidos por el presente Decreto Supremo, en virtud de contener metales preciosos de elevado valor comercial, por lo cual deberán estar sujetas a reglamentación especial.
ARTÍCULO 6.- En todos los casos a que se refiere el presente Decreto Supremo, con el objeto de garantizar el normal abastecimiento interno y para fines de control estadístico, los exportadores deberán recabar, para cada caso, licencia previa de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.