04 DE ABRIL DE 1975 .- Se regulan las franquicias aduaneras para el cuerpo diplomático y consular del país y en el país.
DECRETO SUPREMO N° 12345
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es necesario actualizar el régimen de franquicias tributarias establecidas para los Agentes Diplomáticos, Consulares y Miembros de Organismos Internacionales y Especiales acreditados en Bolivia, con el fin de facilitar su aplicación con un sentido que tenga en cuenta tanto la costumbre internacional como los intereses del Estado boliviano.
Que, se debe incorporar en una sola disposición legal las diversas modalidades de franquicias diplomáticas y de otra índole y reglamentar las mismas en favor del personal diplomático, consular y funcionarios internacionales bolivianos que prestan servicios en el exterior y que regresan al país al termino de su misión.
Que dentro del marco general de estas disposiciones se aplicará estrictamente el principio de reciprocidad
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO 1- DE LAS CATEGORIAS
ARTÍCULO 1.- Para los fines de aplicación del régimen de franquicias aduaneras se establecen las siguientes categorías:
Jefe de Misión Diplomática con rango de Embajador, Nuncio y Ministro Plenipotenciario, debidamente acreditado y con sede en el país.
Encargado de Negocios con Carta de Gabinete debidamente acreditado y con sede el país.
Funcionarios diplomáticos con rango de Ministros Consejeros, Consejeros, Agregados Militares, Aeronáuticos y Navales, Primeros, Segundos y Terceros Secretarios, Agregados Civiles, Comerciales, Culturales y Adjuntos. Asimismo, los Cónsules Generales, Cónsules y Vive-Cónsules nacionales del país acreditarte y debidamente reconocidos mediante el “Exequatur” correspondiente y siempre que el país al que representen otorgue los mismos derechos a sus similares bolivianos.
Representantes Permanentes de Organismos internacionales y Especiales con sede en el país, debidamente acreditados por dichos Organismos, quienes por Convenios suscritos gozan de franquicias.
Funcionarios y expertos de Organismos Internacionales y Especiales, con “status” reconocido. Asimismo los Técnicos de los Gobiernos qua prestan asistencia técnica de acuerdo a Convenios bilaterales
Personal administrativo extranjero de las misiones diplomáticas siempre que no fueren residentes permanentes en el país.
CAPITULO II- DE LAS FRANQUICIAS
TRIBUTARIAS.-
ARTÍCULO 2.- El régimen de franquicias tributarias acordadas en el presente Decreto se funda en el principio de reciprocidad. Podrá, en consecuencia ser ampliado o disminuido respecto de las personas a que se refiere el articulo anterior, en la medida de las franquicias que acuerde el Gobierno acreditante en favor de los funcionarios diplomáticos, consulares y miembros de misiones especiales bolivianos acreditadas ante el mismo.
ARTÍCULO 3.- El tratamiento de excepción reciproca, relativo a materias señaladas en el presente Decreto, en convenios suscritas en el Gobierno de Bolivia con Gobiernos extranjeros serán de preferente aplicación.
ARTÍCULO 4.- Los casos especiales que requieren la aplicación del Principio de Reciprocidad, deberán ser debidamente certificados por la Dirección General de Ceremonial del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como requisito previo para la atención por el Ministerio de Finanzas.
CAPITULO III - DE LAS FRANQUICIAS
A LAS IMPORTACIONES
ARTÍCULO 5.- Las valijas diplomáticas serán reditadas directamente de los aeropuertos de destino en caso de envíos aéreos, y de la Aduana Distrital respectiva si llegan por vía marítima o terrestre, exentas de reconocimiento físico y del pago de los impuestos, tasas y tributos en general, incluso de la tasa del 0.50% (cero, cincuenta por ciento) por concepto de almacenaje y manipulación correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros.
ARTÍCULO 6.- Quedan exentas de pago de impuestos, tasas y tributos en general con que graven las importaciones, excepto la tasa del 0.50% (cero, cincuenta por ciento) sobre el valor Cif. Aduana, tributable por una sola vez, por concepto de almacenaje y manipulación y de reconocimiento físico bastando la declaración literal en las pólizas de importación.
Por artículos destinados al uso oficial se entienden aquellos que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto formen parte o sean necesarios para el establecimiento o funcionamiento de las Misiones diplomáticas, así como los muebles y enseres para la residencia oficial del Jefe de Misión, siempre que los objetos materia de franquicia sean de propiedad del Estado acreditante y se encuentren respaldados por la documentación oficial corespondiente. En los Artículos destinados a uso físico o oficial no se incluyen bebidas, cigarrillos, cigarros en hoja o tabaco u otros artículos de consumo.
Organismos Internacionales y Especiales.
Para la interpretación del equipo, efectos de uso personal y menaje de casa, se tomará como base lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Aduanera. El uso de esta franquicia deberá ejercer dentro del plazo de seis meses, computables desde la fecha de acreditación del funcionario y por una sola vez.
ARTÍCULO 7.- Para que sea concedida la franquicia se requiere que, los artículos o mercaderías que se importen, sean para uso particular de los Jefes de Misión, funcionarios diplomáticos, funcionarios y expertos de Organismos Internacionales y Especiales que presten servicios en Bolivia de acuerdo a Convenios vigentes.
ARTÍCULO 8.- Se fijan las siguientes cuotas anuales para la importación de artículos de uso y consumo personal con franquicias tributarias:
PRIMERO CATEGORIA.- Jefe de Misión Diplomática con rango de Embajador, Nuncio y Ministro Plenipotenciario, hasta un valor Cif. de $us. 7.000.- (Siete mil 00/100 dólares americanos) por el primer año y $us. 6.000.- (Seis mil 00/100 dólares americanos) por los siguientes.
SEGUNDA CATEGORIA.- Encargado de Negocios con Carta de Gabinete, Representantes Permanentes de Organismos Internacionales y Especiales, Ministros Consejeros, Agregados Militares, Navales, Aeronáuticos, Consejeros y Primeros Secretarios, hasta un valor Cif. de $us. 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos) por el primer año y $us; 4.500.- (Cuatro mil quinientos 00/100 dólares americanos) por los siguientes.
TERCERA CATEGORIA.- Segundos y Terceros Secretarios, Agregados, Adjuntos Civiles Comerciantes, Culturales, de Prensa, Científicos, Ayudantes de Agregados Militares, Aeronáuticos, Navales, Técnicos y miembros de Organismos Initernacionales y Especiales, hasta un valor Cif. de $us. 4.000.- (Cuatro mil 00/100 dólares americanos) por el primer año y $us- 3.000.- (Tres mil 00/100 dolores americanos) por los siguientes.
Las sumas establecidas en el presente artículo no son acumulables y se refieren al periodo de 12 (doce) meses, pudiendo destinarse únicamente hasta el 20% (Veinte por ciento) de las mismas a la importación de bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros y tabacos, limitación que no alcanza a la primera categoría.
ARTÍCULO 9.- A título de reciprocidad los Cónsules Generales, Cónsules y Vice- Cónsules debidamente acreditados y con recidencia en el país, podrán acogerse a las franquicias establecidas para las categorías segunda y tercera del artículo anterior.
ARTÍCULO 10.- Los funcionarios bolivianos rentados, Diplomáticos, Consulares y Miembros de Organismos Internacionales con “status” reconocidos por Convenios vigentes que hubiesen permanecido en el exterior durante el período mínimo de un año a su retorno al país gozarán de franquicias de gravámenes aduaneros sobre el valor declarado excepto el 0.50% por concepto de almacenaje y manipuleo pare la importación de su equipaje, efectos personales, menaje de casa y muebles que hayan formado parte de su hogar en la sede de sus funciones, hasta un valor equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo básico percibido durante un año. Estas franquicias no comprenden bienes de consumo.
La liberación de gravámenes aduaneros se otorgará al término de cada misión, en forma total y no fraccionada, siempre que la solicitud sea presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dentro de los 180 (ciento ochenta) días computables, desde la fecha de llegada al país del respectivo funcionario y siempre que este retornase en el plazo de un año computable desde la fecha de cesación de servicios.
ARTÍCULO 11.- En los casos que por disposición expresa del Supremo Gobierno dichos funcionarios bolivianos cesarán en sus funciones antes del termino previsto en el articulo anterior, tendrán derecho a las franquicias acordadas en el mismo, en la proporción del 100% (cien por ciento) del sueldo básico percibido durante el tiempo de sus servicios.
ARTÍCULO 12.- El personal administrativo boliviano designado por el Supremo Gobierno en las Embajadas, Consulados de Bolivia y Organismos Internacionales en el extranjero, que hubiesen permanecido en sus funciones en el exterior durante el periodo mínima de un año, a su retorno al país gozarán de franquicias aduaneras establecidas en el articulo 10º del presente Decreto, sobre el valor declarado para la importación de su equipaje, efectos de uso personal, menaje de casa y muebles que hayan formado parte de su hogar en la sede de sus funciones hasta un valor de $us. 2.500.- (Dos mil quinientos 00/100 dólares americanos). Estas franquicias no comprenden bienes de consumo.
ARTÍCULO 13.- El personal administrativo extranjero, de las misiones acreditadas ante el Goiberno de Bolivia, tendrán en reciprocidad, las mismas franquicias que le fuera acordado en el país acreditante al personal administrativo boliviano, en lo que se refiere a efectos de uso personal y mensaje de casa. Para el caso de artículos de consumo y uso personal sujetos a este regimen no podrán exceder de $us. 1.800.- (Un mil ochocientos 00/100 dólares americanos) anuales.
ARTÍCULO 14.- Quedan exceptuados de las franquicias acordadas en el presente Decreto, los funcionarios o personas extranjeras o nacionales que, si bien munidos de Pasaporte Diplomático sólo concurren a Conferencias o viajan en comisiones ocasionales. Asimismo los Cónsules Honorarios sean estos de nacionalidad boliviana o extranjera no gozarán de ninguna franquicia aduanera.
ARTÍCULO 15.- Las misiones diplomáticas u Organismos Internacionales y Especiales que se compongan de cinco o menos funcionarios, tendrán derecho a importar cada dos años un vehículo motorizado para uso oficial con las franquicias acordadas en el Artículo 6º del presente Decreto.
Cuando mantengan un número mayor de funcionarios, tendrán derecho a importar más unidades, previa justificación y aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
ARTÍCULO 16.- Los Agentes diplomáticos, funcionarios de Organismos Internacionales y Especiales, debidamente acreditados y con residencia en el país, tendrán derecho a importar vehículos motorizados con las franquicias acordadas en el artículo 6º del presente Decreto, de acuerdo al siguiente detalle:
Jefe de Misión con rango de Embajador, Nuncio o Ministro Plenipotenciario, dos vehículos cada dos años.
Agentes Diplomáticos, Agregados Militares, Aeronáuticos, Navales y Representantes Permanentes de Organismos Internacionales y Especiales, un vehículo cada dos años.
Funcionarios y Expertos de Organismos Internacionales y Especiales reconocidos de acuerdo a Convenios y con residencia en el país, un vehículo coda dos años, cuyo valor Cif. Aduana referido al valor mínimo imponible no exceda de $us. 6.500.- (seis mil quinientos 00/100 dólares americanos), excluyendo el embalaje.
ARTÍCULO 17.- A título de reciprocidad los Cónsules Generales tendrán derecho a las condiciones señaladas en el inciso b) para la importación de un vehículo, los Cónsules y Vice-Cónsules a lo establecido en el inciso c) del artículo anterior.
ARTÍCULO 18.- Las personas comprendidas en al inciso f) del Artículo 1° del presente Decreto, podrán importar un vehículo con carácter temporal exento de gravámenes aduaneros, a condición de que se reexporte al término de la misión.
ARTÍCULO 19.- Los funcionarios bolivianos nombrados en el artículo décimo del presente Decreto, con período mínimo de funciones establecidas en el mismo, tendrán derecho a importar a su retorno al país, un vehículo motorizado con franquicias acordadas en el artículo décimo, bajo las siguientes condiciones:
Jefe de Misión: un vehículo adquirido pare uso en la sede de sus funciones, con seis meses de anterioridad por lo menos, o un vehículo cuyo valor Cif. referido al valor mínimo imponible no exceda de $us. 7.500.- (Siete mil quinientos 00/100 dólares americanos) excluyendo el embalaje.
Funcionarios diplomáticos, consulares y técnicos, un vehículo adquirido para su uso en la sede de sus funciones con seis meses de anterioridad por lo menos, o un vehículo cuyo valor Cif. referido al valor mínimo imponible no exceda de $us. 5.500.- (Cinco mil quinientos 00/100 dólares americanos), excluyendo el embalaje.
ARTÍCULO 20.- En los casos previstos en el Artículo 11° del presente Decreto, los indicados funcionarios bolivianos tendrán derecho a importar a su retorno al país un vehículo motorizado adquirido para su uso en la sede de sus funciones con seis meses de anterioridad por lo menos, con las franquicias acordadas en el Artículo 10° del presente Decreto.
En el caso de que un funcionarios diplomático que haya fallecido prestando servicios en la sede de sus funciones, los herederos podrán acogerse a las franquicias señaladas en los artículos 10º y 19º del presente Decreto, aunque en el hecho no haya cumplido el término previsto a que se refiere el nombrado Artículo 10c.
ARTÍCULO 21.- Se faculta al Ministerio de Finanzas autorizar el endose de documentos comerciales de origen en favor de las personas comprendidas en el Artículo 1º para la importación de artículos de consumo y vehículos con divisas propias que no provengan de la banca nacional y privada ni casas de cambio, o previa venta al Banco del Estado del 100% (cien por ciento) del valor del vehículo en divisas, quedando sujeta la operación de endose a lo determinado en el Artículo 125º de la Ley Orgánica de Administración Aduanera.
CAPITULO IV - DE LAS FRANQUICIAS
DE IMPUESTOS A LA RENTA INTERNA
ARTÍCULO 22.- Se exime a las Misiones Diplomáticas del uso de papel sellado y timbres en la adquisición de propiedades inmuebles para su funcionamiento.
ARTÍCULO 23.- Se exime igualmente a las Misiones Diplomáticas del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre el valor catastral de los inmuebles de su propiedad, siempre que se destinen al uso propio de la misión y no sean alquilados.
La exención de dichos impuestos no alcanza a los que estén a cargo de particulares que contraten con las misiones diplomáticas.
ARTÍCULO 24.- Las misiones Diplomáticas no están exentas del pago de tasas por prestación de servicios públicos relacionado a las propiedades inmuebles: tales como alumbrado público, limpieza de calles, agua potable, alcantarillado, tasas sobre aceras y cualquier otra tasa de carácter de servicio público que se ponga en vigencia.
ARTÍCULO 25.- Los vehículos motorizados importados con franquicias aduaneras para las personas comprendidas en el Artículo 16º del presente Decreto, debidamente registrados en el Ministerio de Relaciones exteriores y Culto, esteran exentos del pago de impuestos a la Renta Interna, tanto nacionales, departamentales y municipales.
ARTÍCULO 26.- Se exime del pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales y de toda imposición en general que grave la venta de bebidas alcohólicas y cigarrillos de producción nacional, cuando fueron adquiridos por miembros del H. Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales y Especiales debidamente acreditados y con residencia el país. Esta exención será concedida hasta un total del 20% (Veinte por ciento) de las cuotas anuales señaladas en el Artículo Octavo del presente Decreto.
CAPITULO V - DE LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES
ADQUIRIDOS CON FRANQUICIAS TRIBUTARIAS.
ARTÍCULO 27.- Las franquicias acordadas en el presente Decreto tienen carácter personal, no pudiendo por tanto ser transferidas, sin previa autorización del Ministerio de Finanzas, tramitada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTÍCULO 28.- En ningún caso permitirá la transferencia de artículos de consumo inmediato.
ARTÍCULO 29.- La transferencia de muebles, menaje de casa y otros, procederá sólo por causa de cesación de funciones o fallecimiento del propietario, correspondiendo al comprador el pago del impuesto fiscal sobre ventas, siempre quo no se halle comprendido en el tratamiento de franquicias previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 30.- No será objeto de tributación la transferencia de vehículos motorizados en favor de una misión o persona comprendida dentro del régimen de franquicias del presente Decreto, pero el comprador no podrá importar o adquirir otro vehículo exento de tributo sinó de vencido el plazo que corresponde.
ARTÍCULO 31.- La transferencia de vehículos motorizados antes de transcurridos los dos años de su despacho aduanero, computable a partir de la fecha de ingreso de la póliza de importación en la Sección Caja de la Aduana respectiva, causará el pago de tributo de importación, con carácter previo, a cargo del comprador y de acuerdo a la siguiente escala:
| 100%
---|---
| 75%
| 50%
| 25%
A partir del segundo año se extingue la obligación de pago, pudiendo realizarse la transferencia Libre de todo reintegro. Sin embargo, corresponde en cualesquiera de estas situaciones, el pago de los respectivos impuestos internos a la transferencia, también a cargo del comprador.
ARTÍCULO 32.- Para la transferencia de vehículos motorizados a terceros sin derecho a las franquicias acordadas en el presente Decreto, es requisito esencial el cambio de placas y la devolución de las originales, quedando suprimidas las placas de ensayo o tránsito temporal.
ARTÍCULO 33.- En los casos de cesación o fallecimiento del funcionario extranjero, el vehículo de su propiedad podrá ser transferido antes de transcurridos los dos años, sin el reintegro de tributos, siempre que el país al que pertenezca conceda iguales franquicias a los funcionarios bolivianos. En caso contrario estarán sujetos a la escala anterior.
ARTÍCULO 34.- En los casos que por accidente daño grave o incendio, el vehículo fuera declarado en pérdida total por las Autoridades del Servicio Nacional de Tránsito, el Ministerio de Relaciones Exteriores conjuntamente con el Ministerio de Finanzas previa verificación, autorizarán un nuevo trámite de franquicias aduaneras, para los funcionarios diplomáticos, consulares y miembros de Organismos Internacionales y Especiales, comprendidos en los artículos 16º y 17º del presente Decreto.
ARTÍCULO 35.- Los demás vehículos importados con franquicias tributarias por entidades u organismos no comprendidos en el presente Decreto, para efectos de transferencia se sujetarán a lo establecido en los Decretos Supremos Nos. 09468 de 23 de noviembre de 1970 y 09793 de 30 de junio de 1971.
ARTÍCULO 36.- La transferencia de vehículos motorizados al margen del presente Capítulo es nula de todo derecho y sujeta en consecuencia, de las penalidades que la Ley determina en estos casos.
CAPITULO VI - DE LAS REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
PARA LA CONCESION DE
FRANQUICIAS Y TRANSFERENCIAS
ARTÍCULO 37.- Los Cónsules de la República en el exterior legalizarán gratuitamente las facturas y documentos de embarque, consignados a las misiones diplomáticas, Organismos Internacionales o Especiales y a los funcionarios comprendidos en los Artículos Primero y Séptimo.
ARTÍCULO 38.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es la única repartición habilitada para recibir las solicitudes de Franquicias tributarias acordadas en el presente Decreto y, en su caso, las reclamaciones que se presenten por las mismas.
ARTÍCULO 39.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto distribuirá a los Jefes de Misión acreditados ante el Gobierno de Bolivia, formularios especiales con destino a la declaración quo corresponda a cada solicitud de franquicia tributaria.
ARTÍCULO 40.- En los formularios de solicitudes de franquicias tributarias a que se refiere el Artículo anterior, se indicará de acuerdo a las declaraciones efectuadas en las facturas comerciales debidamente legalizadas por el Cónsul de Bolivia en origen, la procedencia, numero de bultos, cantidad, marcas, clase valor Cif. debidamente certificado de las mercaderías, porteador que las introduce al país, y asimismo, el detalle en términos de valor por las franquicias otorgadas, indicando los saldos con relación a las cuotas que establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 41.- Las Aduanas Distritales de la República concederán previa solicitud expresa y presentación de la copia de solicitud de franquicia tributaria, traslado a depósito particular de las mercaderías consignadas a la misión, Jefe de Misión y sus miembros de H. Cuerpo Diplomático, Consular y Organismos Internacionales y Especiales, acreditados al país, acorde con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas.
ARTÍCULO 42.- Los formularios acompañados con los documentos de orígen (originales) serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto firmados por el Jefe de Misión y pasión para su autorización al Ministerio de Finanzas que devolverá el origen y una copia, quedando otra en su Archivo, para efectos de despacho aduanero tendrá validéz de 120 (ciento veinte) días a partir de la fecha de su autorización. El trámite correspondiente no excederá de 15 (quince) días.
ARTÍCULO 43.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Finanzas, llevarán un registro especial de cuentas a objeto de fiscalizar los montos anuales de las cuotas señaladas para la importación de los efectos destinados al uso oficial y cuentas personales de los Miembros H. Cuerpo Diplomático, Consular y Personal de Organismos Internacionales y Especiales y funcionarios comprendidos en el tratamiento de franquicias tributarias establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 44.- Para efectos de control de la transferencia de vehículos importados o adquiridos con las franquicias acordado en el presente Decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunicará al Ministerio de Finanzas, el aviso de cese funciones de los miembros del Cuerpo Diplomática, Consulares y funcionarios de Organismos Internacionales y Especiales comprendidos en el tratamiento establecido en el presente Decreto, el mismo que cesará desde la fecha de dicho aviso.
CAPITULO VII - DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 45.- A tiempo de efectuarse las exportaciones de sus bienes, los funcionarios comprendidos en el Artículo Primero de este Decreto, declararán por escrito ante la Aduana de despacho, con la firma del Jefe de Misión, de que no incluyen objetos de acuerdo a disposiciones vigentes que constituyen parte del patrimonio artístico y cultural de la Nación.
ARTÍCULO 46.- Cualquier mercadería importada y nacionalizada al amparo de las previsiones del presente Decreto, podrá ser exportada, libre de regalías, sin más formalidades que la de correr de oficio, la respectiva póliza de exportación
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ARTÍCULO 47.- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 09156 de 2 abril de 1970, 09282 de 25 de junio de 1970, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco años
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.