25 DE ABRIL DE 1975 .- Amplíanse las atribuciones otorgadas a ADEPA contenidas en la R.M. N° 505/71 elevada a D.S. con el N° 10.137 en los términos que se detallan en el presente D.S.
DECRETO SUPREMO Nº 12399
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, para facilitar la comercialización del algodón en el mercado internacional, en las actuales circunstancias y con carácter de emergencia, es conveniente designar a una sola entidad nacional encargada de controlar, decidir la venta de cantidades convenidas a fin de que en toda situación, aunque fuera conflictiva, encuentre soluciones adecuadas que contemplen los intereses de los productores individuales.
Que, con el sistema vigente, la indicada comercialización externa del algodón se realiza por los propios productores que determinan el momento y las condiciones de venta, sin considerar aspectos aleatorios y negativos relacionados con vencimiento de créditos bancarios, acumulación de intereses, primas de seguro, almacenamiento, vigilancia, daños de campo, dificultades en el transporte y la consiguiente pérdida apreciable del valor del producto;
Que, los factores anteriormente señalados han ocasionado perjuicios de diversa índole muchos que se reflejan en el elevado monto de obligaciones en mora que se registran en las diferentes instituciones bancarias del sistema, todo lo cual impone la necesidad de establecer la racionalización en los créditos y el manejo de los mismos, con aplicación de medidas que contribuyan a superar los problemas que han originado la actual situación crítica en esta importante actividad de producción;
Que, por otra parte, es conveniente adoptar previsiones conducentes a asegurar la recuperación de los fondos que las entidades financieras han concedido a los productores para su empleo en los cultivos y la comercialización del algodón;
Que, por Resolución Ministerial Nº-505/71 de 29 de octubre de 1971, elevada a Decreto Supremo por el N° 10.137 de 3 de marzo de 1972, se ha creado la Asociación de Productores de Algodón, ADEPA cuyas atribuciones se limitan a ser el único exportador de algodón del país, no teniendo poder de decisión en cuntro a la venta se refiere, organismos que además en la actualidad no cumple con los requerimientos de los compradores de algodón del Mercado Internacional;
Que, es deber del Gobierno dotar, en forma oportuna de un organismo que tenga a su cargo la comercialización del algodón tanto en el mercado interno como en el externo, con amplias facultades de decisión;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Amplíanse las atribuciones otorgadas a la Asociación de Productores de Algodón -ADEPA- contenidas en la Resolución Ministerial Nº 505/71 de 29 de octubre de 1971, elevada a Decreto Supremo por N° 10.137 de 3 de marzo de1972, en los siguientes términos:
a) La Asociación de Productores de Algodón dispondrá y manejará por cuenta de sus asociados, la totalidad de la producción del algodón, tanto para su venta en el mercado interno como para su exportación, con las excepciones indicadas en el Artículo 3°.
b) Al efecto, la Asociación de Productores de Algodón deberá cuantificar el mercado interno a fin de garantizar el abastecimiento de la industria nacional. Los precios para el mercado interno en ningún caso podrán exceder el precio promedio puesto Santa Cruz de las exportaciones del presente año;
c) Para los excedentes exportables deberá desarrollar una política que tienda a la ubicación de mercados y/o compradores, debiendo traducirse ésta en ofertas con especificaciones de precios, cantidades, calidades y demás condiciones necesarias para la comercialización del algodón.
ARTÍCULO 2.- Se mantienen las atribuciones de ADEPA relacionadas con la regulación de las siembras anuales de algodón, supervisión sobre cultivos, cosecha, desmonte y almacenaje, así como de agente de retención de los Bancos financiadores.
ARTÍCULO 3.- Además de las atribuciones conferidas mediante Decreto Supremo Nº 10.137 de 3 de marzo de 1972. ADEPA autorizará la venta directa de su producto a aquellos productores que reunan las condiciones que les sean requeridas por los bancos financiadores .
ARTÍCULO 4.- En caso de que las circunstancias así lo exijan y con la aprobación de los Bancos financiadores, ADEPA podrá exportar algodón, aun sin que éste estuviera vendido, siendo de su responsabilidad el adecuado almacenamiento y la contratación de las pólizas de seguros correspondientes, hasta su venta y posterior entrega al comprador.
ARTÍCULO 5.- ADEPA descontará los gastos de comercialización del producto bruto obtenido por la venta del algodón, actuando como agente de retención de los saldos deudores a los Bancos financieros y liquidando en forma inmediata los saldos a los algodoneros que resulten con sumas a su favor previa las deducciones señaladas.
ARTÍCULO 6.- La venta de pepita de algodón en el mercado interno será efectuada directamente por los productores, constituyéndose las empresas industriales compradoras en agentes de retención, las que abonarán a los Bancos financiadores el producto total de sus ventas. La exportación de pepita también será efectuada directamente por los productores, previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante Cartas de Crédito abiertas sobre entidades bancarias establecidas en el país, constituyéndose estas en agentes de retención de los bancos financiadores.
ARTÍCULO 7.- La comercialización del algodón será realizada por ADEPA a través de un comité, integrado por cuatro productores designados por el Coordinador y presidido por este, que obtendrá la información necesaria y adoptará las medidas para lograr condiciones óptimas en la venta de algodón.
ARTÍCULO 8.- El Comité a que se refiere el artículo anterior, llevará actas y estará asesorado y colaborado en forma permanente por un representante de los bancos privados y un representante de los bancos estatales financiadores, los cuales, además podrán fiscalizar las ventas con el fin de asegurar la recuperación de los créditos otorgados por las instituciones bancarias representadas.
ARTÍCULO 9.- Los representantes de ADEPA y de las Instituciones señaladas en el artículo 8° presentarán a los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de 180 días a partir de la fecha, un proyecto de Reglamento de Comercialización de Algodón, para su consideración y aprobación correspondientes.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto Supremo sólo se aplicará para la cosecha de 1974-1975 y para el remanente de anteriores cosechas. Una vez considerado el proyecto de Reglamento de Comercialización de Algodón, el Supremo Gobierno dictará las disposiciones legales que regulen la actividad algodonera nacional.
ARTÍCULO 11.- Cualquier financiamiento o aval de la banca estatal para la campaña algodonera 1975-1976, estará condicionado a que ADEPA haya contratado los servicios de una firma especializada de prestigio internacional y aceptable para el Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que la asesore en la clasificación, manejo y comercialización del algodón.
Los señores Ministros en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de lo ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.