21 DE MAYO DE 1975 .- Por lo dispuesto por la Ley de invsrsiones, D.L. 10045, se establece el presente régimen de tratamiento especial y fomento para las nuevas inversiones que se efectúen en la instalación, ampliación y/o diversificación de las unidades y actividades eocnómicas que se especifican en la presente disposición.
DECRETO SUPREMO Nº 12509
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el marco de la nueva política económica, es objetivo del Supremo Gobierno, la creación de mecanismos que posibiliten y aceleren el desarrollo nacional aprovecahndo oportunamente la productividad de la industria moderna y los beneficios de la ciencia y la tecnología;
Que, dentro de esta política de promoción del desarrollo económico-social y por estar así previsto de La Ley de Inversiones, es necesario el establecimiento de un régimen de fomento que a base de un tratamiento especial y de incentivos claros, estimule la instalación y desarrollo de actividades en el campo de los servicios;
Que, en este sector de actividad económica, podrán ser incentivados únicamente los servicios que contribuyan al desarrollo acelerado del país y que revistan importancia en cuanto a su rol coadyuvante del proceso productivo y a la posibilidad de generación de nuevas fuentes de trabajo;
Que, los beneficios y garantías a ser otorgados a las actividades de servicios, deberán estar enmarcados en el régimen de incentivos que establece el Decreto Ley Nº 10045 de 10 de diciembre de 1971, no pudiendo ser diferentes ni mayores los asignados para las actividades del sector productivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Ley Nº 10045 de 10 de diciembre de 1971, se establece el presente régimen de tratamiento especial y fomento para las nuevas inversiones que se efectúen en la instalación, ampliación y/o diversificación de las unidades y actividades económicas de servicios que se especifican en la presente disposición.
ARTÍCULO 2.- Se consideran servicios, para los efectos de este régimen a las actividades económicas destinadas a la satisfacción de necesidades a través de prestaciones que representen utilidad o valor en beneficio de otras personas y que son realizadas a cambio de un honorario, tarifa, tasa, flete u otro tipo de retribución pecuniario.
ARTÍCULO 3.- Se considera sujeto del presente régimen y sus beneficios, a la empresa pública y/o privada, nacional y/o extranjera que realice nuevas inversiones en las unidades y actividades de servicios que se detalla en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 4.- Serán susceptibles de ser incentivados por el presente régimen de fomento los siguientes servicios:
Servicios de Telefonía.
Servicios de Transportes
Servicios Geológico-Mineros.
Servicios Mecánico-Industriales
Servicios de Consultoría de Empresas establecidas en el país.
Servicios de Arrendamiento de Maquinaria y Equipo
Servicios de Formación y Educación Técnica.
Los servicios del sector hidrocarburos, se regirán por el régimen especial de 1a Ley General de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 5.- Los servicios agropecuarios estarán sujetos y recibirán el mismo tratamiento que los servirlos contemplados en el inciso g); artículo 7° de la Ley de Inversiones, recibiendo, en consecuencia, los incentivos que establece el artículo 34° de la mencionada norma legal.
ARTÍCULO 6.- Los beneficios a ser otorgados a las actividades de servicios contempladas en esta disposici6n, no podrán ser diferentes ni mayores a los incentivos establecidos por el Decreto Ley Nº 10045 de 10 de diciembre de 1971, y se concederá de acuerdo a la asignación específica que se efectúe para cada uno de los grupos de servicios contemplados en el artículo 4º del presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- En materia de garantía serán aplicables en general, para los servicios susceptibles de incentivación, las garantías señaladas en el Título IV de la Ley de Inversiones.
ARTÍCULO 8.- SERVICIOS DE TELEFONIA
Podrán acogerse al presente régimen los servicios locales de telefonía cuando se trata de ampliaciones o instalaciones nuevos.
En estos servicios se tomarán en cuenta, a efectos de su aprobación, el grado de su tecnología, el nivel de eficiencia y las tarifas programados.
Gozarán de los beneficios contemplados en los siguientes artículos de la Ley de Inversiones; 16º, 17º y 100% del Art. 11º
ARTÍCULO 9.- SERVICIOS DE TRANSPORTES.
Podrán acogerse al presente régimen, los servicios de transporte de pasajeros carga por carretera, fluvial, lacustre y aéreo Para gozar de los beneficios y garantías que se establecen, los vehículos o utilizarse deberán tener las características y condiciones adecuadas a la finalidad del servicio. Para inversiones que se realicen en línea de transporte terrestre por carretera, la inversión deberá representar una capacidad global instalada mínimo de 165 asientos para transporte de pasajeros y/o 100 toneladas para transporte de carga. Este régimen estará referido a vehículos de las posiciones arancelarias 87.02.05.02 a 87. 02 05.08 (chasises cabinados) y 87.04.89.02 a 87.04.89.08 (chasises con motor torpedos), así como todos los equipos auxiliares relacionados directamente con la operación de transporte.
Para la aprobación de inversiones en los servicios de transporte, se tomarán en cuenta las rutas a ser servidas, las condiciones de higiene, confort, máxima seguridad, mantenimiento adecuado y los servicios adicionales y auxiliares.
Gozarán de los beneficios contemplados en los siguientes artículos de la Ley de Inversiones: 14º. 16º 17º, y 50% del Art. 11º. Para el transporte aéreo se mantiene los beneficios arancelarios contemplados en las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 10.- SERVICIOS GEOLOGICO-MINEROS
Podrán acogerse el presente régimen los servicios destinados a la ejecución de trabajos de exploración y prospección mineras, desarrollando esta actividad como servicio a terceros. Asimismo, las inversiones destinadas a la instalación de ingenios de tratamiento y beneficio de minerales que desarrollen actividades como un servicio a terceros.
Para su aprobación, en este tipo de servicios se tomará en cuenta la magnitud de la inversión y el grado de tecnología que se utilice.
Gozarán de los beneficios contemplados en los siguientes artículos de la Ley de Inversiones: 14, 16º y 100% del Art. 11º.
ARTÍCULO 11.- SERVICIOS MECANICO-INDUSTRIALES
Podrán acogerse al presente régimen, las inversiones que efectúen empresas de dedicadas a la reparación y reconstrucción de maquinaria y equipo y a la reposición de sus partes y piezas, como servicio a terceros.
Las inversiones en estos servicios, para poder gozar de los incentivos que señala esta disposición, no podrán ser inferiores al equivalente en pesos bolivianos, de $us.- 50.000 en maquinaria y equipo, debiendo acreditar al grado de tecnología a emplearse.
Gozarán de los beneficios contemplados, en los siguientes artículos de la Ley de Inversiones 14º, 16º, 17 y 50% del Art. 11°.
ARTÍCULO 12.- SERVICIOS DE CONSULTORIA TECNICA.
Podrán acogerse al presente régimen las empresas nacionales de Consultoría con personería jurídica reconocida e inscrita en, el Registro Nacional de Empresa Consultores.
Para la concesión de los beneficios y garantías establecidos en el presente régimen se tomarán en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: calificación y número del personal profesional permanente, especialización; sectores, a los que se orientará al servicio así como el costo de éste.
Gozarán de los beneficios establecidos en los siguientes artículos de la Ley de Inversiones: 14º, 16, 19º y 50% del Art. 11°.
ARTÍCULO 13.- SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA Y EQUIPO.
Podrán acogerse al presente régimen las inversiones que se efectúen con destino al establecimiento o ampliación de servicios de alquiler o arrendamiento de maquinaria y equipo agrícola, minero, fabril, de construcción y de transporte.
Estos servicios, a efectos de su aprobación, deberán contar con una inversión mínima en maquinaria y equipo equivalente en pesos bolivianos a $us. 259.000.-ebiéndose tomar en cuenta, además su grado de tecnología, y cánones de arrendamiento. Gozarán de los beneficios contemplados en los siguientes` artículos de la Ley de Inversiones: 14°.16°, y 100% del Art. 11º
ARTÍCULO 14.- SERVICIOS DE EDUCACION TECNICA
Podrán acogerse al presente régimen las instituciones dedicadas a prestar servicios de enseñanza técnica especializada, autorizadas previamente por el Supremo Gobierno.
Estas actividades deberán estar orientadas a satisfacer necesidades tales como la calificación y especialización de mano de obra, formación y capacitación técnica a diferentes niveles, dirección y organización de las actividades productivas.
Gozarán de los beneficios contemplados en los siguientes artículos de la Ley de Inversiones: 14º, 16º, 17º y 100% del Art. 11°.
ARTÍCULO 15.- La reinversión de utilidades, cuando éstas sean destinadas a las actividades de servicio contemplados en la presente disposición gozarán del beneficio que señalo el Art. 37°, de la Ley de Inversiones. Asimismo, la reinversión de utilidades de las empresas de servicios, se sujetarán a las normas establecidas por el D.S.- 12047 de 13 de diciembre de 1974.
ARTÍCULO 16.- Para acogerse a los beneficios y garantías que se establecen para los servicios, las empresas inversionistas deberán presentar al INI, un estudio de factibilidad que reseñe y justifique los aspectos y características técnico económicas del servicio que se pretende desarrollar, así como la documentación legal e información complementaria que se requiera.
Los requerimientos del estudio y detalle de la documentación e información necesarias, estarán contemplados en un Manual o Guía especial para los servicios, que el INI pondrá a disposición de los inversionistas.
ARTÍCULO 17.- El procesamiento de las solicitudes de inversión al amparo del presente régimen, se sujetará al procedimiento y normas contemplados en el Capítulo XIV de la Ley de Inversiones así como en el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Inversiones.
Las inversiones que sean aprobadas en el campo de los servicios, serán inscritas, con constancia de los beneficios y garantías concedidas y modalidades de su aprobación, en su Registro especial que será abierto y llevado por el INI.
ARTÍCULO 18.- Las empresas de servicios que reciban los beneficios y garantías del presenta régimen, estarán sujetas al cumplimiento de los términos y condiciones de su proyecto aprobado, así como de las obligaciones y sanciones señaladas por la Ley de Inversiones que les sean aplicables.
ARTÍCULO 19.- Las empresas de servicios para la aprobación de su Proyecto, instalación y desarrollo de sus actividades, deberán cumplir previamente con las regulaciones que establecen los organismos competentes en el campo de su actividad.
ARTÍCULO 20.- En todos los aspectos de carácter general, definiciones y los no contemplados en forma específica en la presente disposición, salvo en lo referente a incentivos, serán plenamente aplicables las disposiciones de la Ley de Invasiones.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, Finnazas y Coordinación y Planeamiento, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Gonzales Fuentes, Julio Trigo Ramirez, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Walter Núñez Rivero, Waldo Bernal Pereira.