23 DE MAYO DE 1975 .- Para la aplicación del régimen de excepción del ssctor petrolero se aprueban las listas de materiales, equipos y vehículos de trabajo, así como de materias primas e insumos para la elaboración de productos acabados.
DECRETO SUPREMO N° 12514
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Ley General de Hidrocarburos de 28 de marzo de 1972, en su Art. 62° dispone la exención de todo derecho de importación, con excepción de la tasa retributiva de servicios prestados que se pagará solo en la proporción del dos por ciento (2%), a las importaciones de materiales, equipos y vehículos de trabajo destinados a las operaciones ordinarias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y de los Contratistas, sean de Operación o de Servicios Petroleros, así como de materias primas o insumos intermedios que utilice Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, para la elaboración de productos acabados que comercializa esta entidad.
Que, el mismo artículo prevee que el régimen de exenciones se limitará a una lista de productos consignados en disposición legal especial que para el caso fue oportunamente aprobada mediante Decreto Supremo Nº 10206 de 6 de abril de 1973, comprendida en dos Anexos, el primero para beneficio exclusivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, y el segundo paro beneficio de los Contratistas.
Que, la aprobación del Arancel Aduanero de Importaciones mediante Decreto Supremo N° 11126 de 19 de octubre de 1973, con una nueva estructura de nomenclatura basada en NABANDINA, hace necesaria una nueva correlación de los Anexos I y II, sin perjuicio de recoger las modificaciones introducidas por la Comisión creada con Resolución Ministerial Nº 166 de fecha 18 de octubre de 1973.
EN CONSEJO DE MINISTROS
Y CON EL DICTAMEN FAVORABLE DEL MINISTERIO DE
COORDINACION Y PLANEAMIENTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Para la aplicación del régimen de excepción del sector petrolero a que se refiere el Art. 62° de la Ley General de Hidrocarburos de 28 de marzo de 1972 y en sustitución de los Anexos I y II del Decreto Supremo Nº 10806 de 6 de abril de 1973 se aprueban las listas de materiales, equipos y vehículos de trabajo para las operaciones ordinarias de este sector, así como de materias primas e insumos intermedios, destinados a la elaboración de productos acabados comprendidos en los Anexos adjuntos para aplicación exclusiva en beneficio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y de las Empresas Contratistas de Operaciones y de Servicios Petroleros, cuyas importaciones se hallan exentas del pago de los derechos arancelarios, del gravámen adicional y del impuesto del 1% destinado al Desarrollo del Noroeste Boliviano creado por Decreto Supremo Nº 08004 de 19 de mayo de 1967; quedando sujetas únicamente al pago de la tasa retributiva de Servicios Prestados del dos por ciento (2%) que será aplicada sólo por un mes comercial.
ARTÍCULO 2.- El presente régimen arancelario preferencial será compatibilizado, con los gravámenes que correspondan a las obligaciones contraídas con el Acuerdo de Cartagena (Sub-Región Andina) y la Asociación Latino Americana de Libre Comercio (ALALC), en el momento de su aplicación.
ARTÍCULO 3.- Los productos del régimen arancelario comprendidos en el Anexo II del presente Decreto Supremo y programado en las Decisiones Nos. 57 y 57a en vigencia, mediante el D. S. 12252 de 14 de febrero de 1975, seguirán gozando del beneficio preferencial de que trata el artículo 1° de este Decreto, cuando sean procedentes y originarios del país favorecido con la asignación.
ARTÍCULO 4.- Créase la Comisión Permanente integrada por representantes de los Ministerios de Finanzas y Energía e Hidrocarburos, tomó también de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la misma que se halla facultada para revisar la nómina de productos del Arancel Petrolero, debiendo en casos excepcionales proponer al Ministerio de Finanzas la inclusión de productos de uso exclusivo en el sector petrolero no consignados en el Anexo N° 1, así como la exclusión de productos similares a los de producción nacional, los que deberán ser formalizados mediante Resolución Suprema.
ARTÍCULO 5.- Para la concesión de beneficios del presente régimen con carácter previo al despacho aduanero, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, emitirá autorización expresa en función de las listas de productos que sean presentadas en ocasión de cada importación; quedando en todo caso, prohibida la aplicación de este régimen cuando se trate de productos o manufacturas similares a los de Producción Nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Energía e Hidrocarburos y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Walter Núñez Rivero.