30 DE MAYO DE 1975 .- Se mantienen los "márgegenes de comerciallización" establecidos por Art. 1° del D.S. Nº 12328.
DECRETO SUPREMO Nº 12534
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 12328 de fecha 1° de abril de 1975, se han establecido los márgenes de comercialización para vehículos, repuestos, y accesorios de acuerdo a los porcentajes señalados en el Artículo 1° de dicha disposición, para permitir que las rebajas arancelarias acordadas por Decreto Supremo No 12192, beneficien al usuario;
Que, es necesario adecuar la mencionada norma a las cambiantes condiciones del mercado internacional, y de las necesidades internas, evitando distorsiones que podrían influir negativamente en el propósito de mejorar la estructura del transporte, a través de la ampliación del parque automotriz y de la generación de condiciones de mercado para la promoción de la industria automotriz nacional;
Que, desde el punto de vista del desarrollo económico, el aspecto esencial del parque automotriz está representado por vehículos de medio y alto tonelaje destinados al transporte de pasajeros y carga, siendo por tanto razonable y necesario favorecer su constante incremento;
Que, los mecanismos competentes del Gobierno después de un detenido análisis de la documentación pertinente, han llegado a la conclusión de que es procedente reconocer la incidencia del costo adicional por valor agregado como un medio para incentivar la gradual industrialización del sector automotriz, procurando la fabricación de partes y piezas en el país;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se mantienen los "márgenes de comercialización" establecidos en el Artículo 1° del Decreto Nº 12328 de 1° de abril de 1975.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de impulsar el desarrollo del sector automotriz y en tanto no se dicten disposiciones especiales para reglamentar el ensamblado de vehículos, se reconocen los siguientes márgenes adicionales por concepto de industrialización:
Para los vehículos pesados de más de 9 toneladas de capacidad de carga, comprendidos en el inciso a) del Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 12328, importados bajo las denominaciones SKD, torpedos, carrozados y/o cabinados: QUINCE POR CIENTO (15%), por la mono de obra y la incorporación de partes y piezas nacionales.
Para los vehículos livianos y utilitarios descritos en el inciso b) del antes citado Decreto, importados bajo la forma SKD, torpedos, cabinados y/o carrozados, CINCO POR CIENTO (5%), por la mano de obra nacional.
Para los vehículos descritos en el inciso c) del antes citado Decreto, no se reconoce márgen adicional alguno.
ARTÍCULO 3.- Los porcentajes señalados en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, se cumplirán en todos los casos sobre el valor resultante de la Póliza de Importación mas la Planilla de Gastos de Agencia Aduanera legalmente establecida.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones consignadas en el Decreto Supremo Número 12328 de 1° de abril de 1975 y en este Decreto Supremo, no serán aplicadas en licitaciones públicas ni en pedidos directos tanto del sector público, como de particulares.
ARTÍCULO 5.- Toda fijación arbitraria de precios que sobrepasen los márgenes determinados por el Decreto Supremo Nº 12328 y por esta disposición, serán pasibles a las sanciones previstas por normas en actual vigencia y que regulan la comercialización de productos sujetos a determinación de precios.
ARTÍCULO 6.- El importe por almacenamiento y/o playaje (servicios prestados), por el segundo mes siguientes, de cada uno de los vehículos motorizados importados por las firmas dedicadas al ramo, será cubierto por cuenta exclusiva de las firmas comerciales sin que se pueda repetir esta carga o tasa en contra de los compradores.
ARTÍCULO 7.- Todo vehículo deberá tener precio máximo de venta aprobado previamente por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo; y Finanzas, quedan encargados de la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ,Alberto Guzmán Soriano, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Julio Trigo Ramírez, Mario Vargas Salinas, Alberto Natusch Busch, Juan Pereda Asbún, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Víctor Gonzales Fuentes, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Walter Núñez Rivero.