10 DE JUNIO DE 1975 .- Autorízase al Min. de Finanzas suscribir un convenio con CAF para obtener $us. 200.000.— ya asignados para preinversión.
DECRETO SUPREMO Nº 12595
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, por Resolución Nº 98 (D. VIII R. 6/73) la Corporación Andina de Fomento en su VIIa. Reunión de Directorio, ha instituído el Fondo Especial para Bolivia con objeto de respaldar la ejecución de los proyectos que deriven de las asignaciones acordadas a nuestro país mediante las Decisiones Nº 28 y 27 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que, en la indicada Resolución se ha determinado la suma de Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 200.000.-), para el financiamiento de la etapa de preinversión;
Que, el monto antes señalado es insuficiente para cubrir el costo de los estudios de las industrias metal-mecánicas que convocará el Instituto Nacional de Preinversión en su Licitación Nº 001, siendo por tanto conveniente su ampliación hasta la suma de Doscientos setenta mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 260.000.-), con cargo a los recursos del citado Fondo Especial para Bolivia.
Que, para la utilización de los recursos ya asignados, así como para los que se acuerden en mérito a la solicitud de ampliación que se solicitara a la Corporación Andina de Fomento, es necesario suscribir los Convenios correspondientes con la referida Institución Internacional de Crédito.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase al señor Ministro de Finanzas suscribir, a nombre del Supremo Gobierno, con la Corporación Andina de Fomento un Convenio para la obtención de Doscientos mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 200.000.-) ya asignados para preinversión en el Fondo Especial para Bolivia, y un segundo Convenio, con la misma Entidad Internacional de Financiamiento, por la suma de Sesenta mil 00/100 Dólares Americanos ($us. 60.000.-), una vez que se apruebe por la Corporación Andina de Fomento, la solicitud de ampliación que se formulara. Los recursos a obtenerse serán de recuperación contingente para ser repuestos al mismo Fondo debiendo ser destinados al pago de las empresas consultoras que elaboren los estudios que fueron Licitados por el Instituto Nacional de Reinversión, relativos a las siguientes industrias metal-mecánicas asignadas a nuestro país por las Decisiones Nº 28 y 27 del Acuerdo de Cartagena: Cadenas de transmisión; Trituradores cónicas; Taladradoras radiales; rascadoras y máquinas de aserrar; Utiles de roscar; y Unidades selladas de Absorción.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Siendo los fondos de recuperación contingente no están sujetos a plazo ni devengarán interés alguno.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos que se obtengan deberán ponerse a disposición del Instituto Nacional de Preinversión para el propósito indicado en el Artículo Primero del presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.