17 DE JUNIO DE 1975 .- Implántase el Formulario Económico Único con carácter general y obligatoria en todo el país.
DECRETO SUPREMO N° 12613
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, dentro de la nueva política económica implantada por el Supremo Gobierno, es necesario sustituir el Decreto Supremo de 20 de abril de 1966 por un instrumento jurídico actualizado que garantice una amplia cobertura en la recolección de la información estadística industrial del país.
Que, el Instituto Nacional de Estadística (INE) dependiente del Ministerio de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República, es el organismo encargado de centralizar, coordinar y sistematizar la producción y divulgación de las diversas estadísticas que permiten un enfoque real en e1 estudio de los problemas económico y social del país.
Que, es necesario otorgar al Instituto Nacional de Estadística amplias facultades para el cumplimiento obligatorio y la revisión periodística del Formulario Económico Unico de los sectores fabril, artesanal, minero y los demás comprendidos en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme, tal que facilite inicialmente una oportuna y adecuada información básica y posteriormente amplíe el alcance de la investigación, a fin de que las instituciones públicas y privadas dedicadas a la elaboración de planes de desarrollo y programación industrial dispongan oportunamente de la información completa, confiable y actualizada.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se implanta el Formulario Económico Único destinado a los diversos sectores, fabril, artesanal, minero, eléctrico y los demás comprendidos en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme, con carácter general y obligatorio en todo el país.
Los establecimientos involucrados, privados, estatales o mixtos deberán presentar este Formulario en doble ejemplar al Instituto Nacional de Estadística en la ciudad de La Paz y a la Oficina Departamental de Estadística en las ciudades del interior, hasta el 25 de marzo de cada año en forma improrrogable, recabando a la vez el comprobante de recepción.
Un ejemplar del Formulario de los sectores fabril y artesanal será remitido al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de Energía e Hidrocarburos y Minería y Metalurgia, este ejemplar no llevará la identificación de las empresas.
ARTÍCULO 2.- El Formulario Económico Unico podrá ser adquirido en el Instituto Nacional de Estadística, Oficinas Departamentales de Estadística, Dirección General de Industrias, Oficinas Regionales del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Ministerio de Minería y Metalurgia, Dirección Nacional de Electricidad, Cámara Nacional de Industrias, Asociación de Mineros Medianos o en las Cámaras Departamentales de Industria. Las recaudaciones por este concepto depositados en la Cuenta del Instituto Nacional de Estadística en el Banco Central.
ARTÍCULO 3.- La Dirección del Instituto Nacional de Estadística queda autorizada a modificar el contenido del Formulario Económico Único en caso necesario, mediante Resolución.
ARTÍCULO 4.- Las Instituciones comprendidas en el Artículo 2º deberán prestar a las empresas toda la asistencia necesaria para el llenado de Formulario Económico Unico.
ARTÍCULO 5.- El Banco Minero deberá entregar a la Dirección Nacional de Estadística, copia del Formulario Económico Unico, que llenará con informaciones de las empresas mineras.
ARTÍCULO 6.- La información proporcionada en el Formulario Económico Unico será estrictamente confidencial y consecuentemente mantenida en absoluta reserva y en ningún caso será utilizado para fines tributarios ni en actuados y procesos judiciales, debiendo ser publicados o divulgados en resúmenes numéricos globales.
Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: Nombre y Apellido o Razón Social, Domicilio y Rama de Octividad.
ARTÍCULO 7.- Los funcionarios o empleados que incurrieron en la divulgación de estos datos confidenciales serán sancionados con la exoneración del cargo además de las sanciones establecidas en los Artículos 146, 148 y 154 del Código Penal.
ARTÍCULO 8.- Sin la previa presentación del comprobante de recepción del Formulario Económico Único:
La Dirección General de: la Renta y sus Oficinas Departamentales no recibirán los Balances Anuales ni darán curso a solicitudes de Certificados de Solvencia Tributaria.
La Dirección General de Industrias no dará curso a solicitudes de renovación de la Tarjeta Industrial y cualquier otro tipo de trámite, la Dirección Nacional de Electricidad no dará curso a solicitudes y trámites.
La Cámara Nacional de Industrias y la Cámara de Minería Mediana no dará curso a la atención de gestiones de empresas.
En General ninguna oficina pública o privada podrá dar curso a las gestiones que deseen realizar los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º.
El Ministerio de Minería y Metalurgía no dará curso a los trámites de exportación ni exclusiones de regalías e impuestos a la sobreproducción de minerales.
ARTÍCULO 9.- Se otorga al Instituto Nacional de Estadística ampliar facultades para verificar en las propias empresas la información contenida en el Formulario Económico único
ARTÍCULO 10.- E1 Departamento de Fiscalización del Banco Central, a petición del Instituto Nacional de Estadística y previa advertencia a los renuentes, ordenará el congelamiento de fondos de sus Cuentas Bancarias en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Los establecimientos que no cumplan en los tramites señalados por la presente disposición se harán pasibles a la multa de QUINIENTOS 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 500.-) por cada día de demora, que serán depositados en el Banco Central a la orden del Instituto Nacional de Estadística con destino a la mejora del sistema estadístico nacional. El pago de las multas no libera en ningún caso de la obligación de presentar el Formulario Económico Unico.
Por proporcionar datos falsos se harán pasibles a las sanciones impuestas por los Artículos 198, 199 del Código Penal. Solamente para este efecto el Formulario tendrá carácter de documento público.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento del Artículo 11° independientemente de las sanciones pecuniarias o la negativa a la verificación de la información solicitada con los documentos originales, dará lugar a que el Ministerio Público a sola denuncia por el Instituto Nacional de Estadística o del Inspector o Director Departamental de Estadística del Interior de la República, requiera formalmente su cumplimiento bajo conminatoria legal.
ARTÍCULO 13.- (Transitorio).- Durante la presente gestión y por única vez se deberá presentar el Formulario Económico Unico hasta el 15 de agosto debiendo adquirirse en las Oficinas indicadas en el Artículo 2° a partir del 10 de julio.
ARTÍCULO 14.- (Transitorio).- Las Empresas Mineras deberán presentar y por única vez, el Formulario Económico Unico hasta el 30 de julio del presente año.
ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Finanzas, Industria, Comercio y Turismo y de Minería y Metalurgia, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad, de La Paz, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes. José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Wálter Núñez Rivero,