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Decreto Supremo12626 Vigente

Decreto Supremo N° 12626

Presidencia
Vigente desde 23 de junio de 1975

19 DE JUNIO DE 1975 .- Apruébase el contenido total de la R.M. N° 792 relativa a la autorización oficial para investigaciones antropológicas, en el país.

Artículos
35
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5
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1
Antigüedad

DECRETO SUPREMO Nº 12626

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que, por Decretos Ley Nº 10460 de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, de 12 de septiembre de 1972, correspondiente al Ministerio de Educación y Cultura la preservación del Patrimonio Cultural del Estado.

Que, dentro del mismo se hallan comprendidos los valores culturales de los diversos grupos étnicos del territorio nacional.

Igualmente las expresiones folklóricas forman parte de la Cultura Tradicional del país y el Estado tiene el deber de precautelar, fomentar y resguardar estas expresiones.

Que, la transferencia ilícita y la apropiación de estas expresiones constituye un atentado al Patrimonio Cultural de la Nación, en especial en los órdenes de Música Danzas Folklóricas, Narrativa Tradicional y Arte Popular y Artesanías.

Que, Bolivia, como país soberano, debe ejercer el adecuado control sobre estas manifestaciones del Patrimonio Cultural de la Nación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

CAPITULO 1º.- DEL PATRIMONIO ETNOGRAFICO
Artículo 1

Apruébase el contenido total de la Resolución Ministerial Nº 792 de 22 de octubre de 1973 relativa a la autorización oficial para investigaciones antropológicas en el país.

Artículo 2

Todas las instituciones tanto oficiales como particulares que se propongan realizar acciones de cambio cultudal en las comunidades indígenas, deben respetar los valores culturales de las mismas, trabajar con adecuada metodología en los procesos de cambio y respetar los conceptos de autodecisión de los grupos étnicos.

Artículo 3

Las instituciones señaladas en el artículo anterior que ya realizan o deseen realizar programas de cambio cultural en comunidades indígenas, deben presentar sus planes de trabajo a la Dirección Nacional de Antropología del Ministerio de Educación y Cultura que será entidad que autorice estos trabajos y la que controle y evalúe los programas de aplicación.

Artículo 4

Las instituciones tanto oficiales como privadas que efectúen programas de cambio cultural, están en la obligación de levantar un registro antropológico de las zonas donde se propongan trabajar de acuerdo a los instructivos que proporcione la Dirección Nacional de Antropología.

Artículo 5

Todo investigador o institución extranjera que proyecte realizar investigaciones antropológicas en el país, debe trabajar en forma coordinada con la Dirección Nacional de Antropología y sujetar sus planes a los programas y necesidades específicas del país.

Artículo 6

La Dirección Nacional de Antropología deberá acumular copias de todos los informes de investigación antropológicas realizadas en el país que se encuentran en diversas instituciones públicas y privadas con objeto de que el Gobierno puede contar con un Centro de Documentación Científica en este desarrollo.

CAPITULO IIº.- DE LA MUSICA FOLKLORICA
Artículo 7

Se mantienen en vigencia las disposiciones del Decreto Supremo Nº 08396 de 19 de junio de 1968 y de su respectivo Reglamento, referente a la Música Folklórica en todo cuanto no se oponga a lo establecido en el presente Decreto Asi mismo queda en vigencia el contenido de la R.S. Nº 119358.

Artículo 8

Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que con fines científicos o de difusión, se dediquen a realizar grabaciones fonomagnéticas o tomas directas de música folklórica, deberán ir munidas de la respectiva autorización del Departamento de Etnomusicologia y Folklore del Ministerio de Educación y Cultura o de los Comites Departamentales de Etnografía y Folklore, obligándose a inscribir las melodías recolectadas en los Registros Nacionales, de acuerdo al Reglamento de Decreto Supremo Nº 08396 de 9 de junio de 1968.

Artículo 9

Los infractores al artículo anterior serán sancionados con el decomiso de las cintas o temas realizados y con las sanciones pecuniarias que serán impuestas por las autoridades respectivas.

CAPITULO III.- DE LAS DANZAS FOLKLORICAS
Artículo 10

Declárase Patrimonio del Estado las Danzas Folklóricas Nacionales registradas con absoluta documentación científica en el Índice Nacional de Danzas Folklóricas Bolivianas elaborado por la Dirección Nacional de Antropología.

Artículo 11

Autorízase al Comité de Fomento, Conservación y Difusión del Folklore a tomar las medidas pertinentes en casos comprobados de apropiación indebida en el extranjero realizando gestiones a nivel de la Cancillería de la República a fin de que la difusión de estas expresiones consigne la procedencia de las danzas Folklóricas Nacionales, asimismo, los convenios culturales internacionales deberán imprescindiblemente señalar aspectos protectivos de las expresiones folklóricas

Artículo 12

En los planes da educación escolar deberán prepararse programas adecuados de enseñanza de Danzas Folklóricas Nacionales respetando las coreografías tradicionales consignadas en los ficheros nacionales del fokllóre.

Artículo 13

El Comité de Fomento, Conservación y Difusión del Folklóre deberá controlar la enseñanza de danzas folklóricas en Academias particulares a fin de evitar la desvirtuación de las temáticas tradicionales.

Artículo 14

Todo espectáculo o festival folklórico comercial deberá abonar la suma de 10% de taquilla una vez deducido el impuesto sobre espectáculos públicos a la cuenta “Fomento del Folklore”. Las Peñas Folklóricas abonarán el 1% de sus ingresos a la mencionada cuenta.

CAPITULO IV.- DE LA LITERATURA FOLKLORICA
Artículo 15

Declárase propiedad del Estado la literatura Tradicional anónima que se registre en los Archivos Nacionales de Folklore.

Artículo 16

Créase el “Derecho de Recolectar” para las personas o entidades que inscriban en los Archivos Nacionales de Folklóre temas recopilados de Literatura Tradicional. Toda vez que se editen antologías o trabajos sobre estas temáticas deberán especificarse: el lugar de recolección, el nombre del informante y el nombre del recolector.

Artículo 17

Todas las empresas editoras del país están en la obligación de depositar diez ejemplares de los trabajos sobre literatura tradicional en la Biblioteca Folklórica “Manuel Rigoberto Paredes” del Ministerio de Educación y Cultura, creado por Resolución Ministerial Nº 1051.

CAPITULO V.- DEL ARTE POPULAR
Artículo 18

Declárase patrimonio cultural de la Nación el Arte Popular elaborado con técnicas tradicionales en el territorio nacional.

Artículo 19

Todas las obras de Arte Popular y Artesanías de Proyección Artística destinadas al comercio, llevarán el sello identificatorio; “Hecho en Bolivia”. No se permitirán la salida del país de ningún producto de los rubros señalados que no lleven la inscrición indicada.

Artículo 20

Asimismo, para diferenciar los productos artesanales sujetos a desgravámenes arancelarios, de los productos de tipo industrial se establece el SELLO O. M. (Obra manual) que deberán llevar los especímenes artesanales.

Artículo 21

Todas las las obras de Arte Popular tradicional deberán ser registradas en el Departamento de Investigaciones y Promoción Artesanal del Ministerio de Educación y Cultura, oficina que expedirá certificados de origen que garanticen la autenticidad de las artesanías a los productos que ingresen a los mercados internacionales.

Artículo 22

Créase patentes de diseño artesanal que tendrán la duración de cinco años renovables para los trabajos artesanales de proyección artística comprobada. Pasado este lapso el diseño pasará al dominio público. El libro de registro de patentes de diseño artesanal será llevado por la oficina de Marcas y Patentes del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 23

El Departamento de Pequeña Industria y Artesanías del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previo informe del Departamento de Investigación y Promoción Artesanal del Ministerio de Educación y Cultura, expedirá carnets de artesano productor en las especialidades de Arte Popular y Artesanías de Promoción Artística con objeto de facilitar los trámites comerciales y crediticios de los artesanos y para llevar el control estadístico de esta especialidad.

Artículo 24

Con objeto de fomentar el desarrollo artesanal, las Alcaldías Municipales del país deberán organizar mercados artesanales especializados, con facilidades de expendio directo de los productores.

Artículo 25

Todos los Núcleos de Educación Rural deberán contar con talleres artesanales de carácter comunal que trabajarán en conexión con el Departamento de Investigación y Promoción Artesanal del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 26

El actual Museo Nacional de Etnografía y Folklore deberá ser ampliado y remodelado en todo el edificio que actualmente ocupa, fijándose una partida especial en el Presupuesto Nacional, por constituir el depositorio del arte popular boliviano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 27

Con objeto de cumplir en área nacional los aspectos relativos a la investigación, promoción difusión del folklore se aprueba el contenido de la Resolución Ministerial Nº 140/68, de 11 de agosto de 1968 que crea los Comités Departamentales de Etnografía y Folklore en todas las Capitales de Departamento.

Artículo 28

Se crea en la ciudad de La Paz, el Comité de Conservación Protección y Difusión del Folklore, que contará con los siguientes miembros:

.

El Director General de Cultura del Misterio de Educación y Cultura, un representante de la Dirección Nacional de Antropología, un representante de la Dirección Nacional de Turismo, un representante del H. Consejo Municipal de Cultura, un representante de la Prefectura del Departamento, tres Miembros del Comité de Investigadores Adscritos al Departamento de Folklore, el Jefe del Dpto. de Folklore, un Representante de la Asociación de Conjuntos Folklóricos, un Representante del Sindicato de Artístas y el Asesor Jurídico de la Subsecretaría de Cultura.

Artículo 29

Son atribuciones del Comité de Conservación, Protección y Difusión del Folklore los siguientes:

  • Planificar una política adecuada de protección y conservación del Folklore Nacional, tanto en el orden interno como internacional, en coordinación con la Cancillería de la República.
  • Cumplir y hacer cumplir las determinaciones del D.S. 08396 que declara “propiedad del Estado” la Música Folklórica (anónima y tradicional).
  • Ampliar el programa de Clubes Folklóricos Campesinos y organizar calendáricamente sus presentaciones en las capitales de Departamento, a beneficio de las propias comunidades rurales.
  • Autorizar las delegaciones folklóricas que envía el país al exterior.
  • Organizar y realizar los concursos Bienales de Arte Folklórico: Música, Danzas y Artesanías Populares.
  • Autorizar publicaciones relacionadas con promoción folklórica.
  • Organizar las presentaciones públicas de la Escuela Nacional de Folklore.
  • Establecer vinculaciones con las Sociedades de Autores y Compositores de países vecinos, para precautelar la inscripción de melodías, pertenecientes al acervo folklórico boliviano.
  • Establecer estímulos especiales para la organización de Clubes Folklóricos en Escuelas y Colegios del país.
  • Organizar Semanas Departamentales de Folklore en los diferentes Departamentos en coordinación con los Comités Departamentales de Etnografía y Folklore.
  • Cumplir y hacer cumplir todas las determinaciones que tiendan al fomento del folklore.
  • Artículo 30

    En el interior del país, serán los Comités Departamentales de Etnografía y Folklore los que cumplan las funciones señaladas en el artículo anterior.

    Artículo 31

    La Dirección Nacional de Antropología del Ministerio de Educación y Cultura, deberá ser reforzada con un adecuado soporte económico, movilidades, investigadores e inspectores para el cumplimiento del resguardo del Patrimonio antropológico y folklórico del país.

    Artículo 32

    Los infractores a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo serán sancionados con multas, decomiso de sus materiales y equipos de trabajos y si son extranjeros con extrañamiento del país.

    Artículo 33

    Las autoridades políticas administrativas y culturales ejercerán el más estricto control sobre el cumplimiento del presente Decreto Supremo, cooperados por las autoridades campesinas locales.

    Artículo 34

    Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la Reglamentación del presente Decreto Supremo en el plazo de sesenta días.

    Artículo 35

    Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Cultura, Industria, Comercio y Turismo y del Interior quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto:

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y nueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y siete años.

    FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, El Gabinete en Pleno.

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