19 DE JUNIO DE 1975 .- Dei presente régimen impositivo quedan excluidas las empresas comprendidas en el Tratamiento Especial de Gravámenes Fijos según el Art. 61° del D.L. 11154.
DECRETO SUPREMO Nº 12637
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo 11146 de 26 de octubre de 1973, se han unificado los impuestos nacionales a las utilidades por inversión de capital, a la Renta de las Personas Naturales y a todo impuesto sobre las rentas, así a las ventas, que deben pagar los comerciantes minoristas, vivanderos y artesanos catalogados como “Pequeños Obligados”.
Que, es necesario reglamentar dicho Decreto Supremo, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con la facultad conferida por el art. 96 de la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Del presente régimen impositivo quedan excluídas las empresas comprendidas en el Tratamiento Especial de Gravámenes Fijos, señalados expresamente en el art. 61º del Decreto Ley Nº-11154 y su Reglamentación.
ARTÍCULO 2.- En el término de 60 días de promulgado el presente Decreto Supremo para efectos de control los pequeños obligados presentarán las listas completas de todos sus asociados.
Los comerciantes minoristas, vivanderos y artesanos que por la naturaleza de sus actividades no se hubieran inscrito en el gremio respectivo, de acuerdo a los plazos que se fijan en los artículos 9º y l0º del presente reglamento, serán considerados en los regímenes generales de imposición previstos en el D.S. 11154 y su reglamento.
ARTÍCULO 3.- Se considera complementado requisito del artículo 3º numeral 2) del. D.S. 11146, cuando:
Un empleado o dependiente hubiera sido reemplazado por otro, en el transcurso de un año, aunque medie para ello un lapso de falta de prestación de servicios.
En cualquier lapso del año, hasta el 1° de noviembre del mismo, se incorpore un nuevo empleado, obrero o dependiente y continúa prestando este sus servicios hasta el primer semestre del año siguiente como mínimo.
Los sujetos pasivos del impuesto unificado, tengan bajo su dependencia hasta dos empleados que presten sus servicios, aunque los mismos no realicen contribuciones a la Caja Nacional de Seguridad Social.
d) Exista una real presentación de servicios, aunque tales actividades no sean remuneradas.
ARTÍCULO 4.- A objeto de dar cumplimiento al artículo 3º numeral 3) y artículo 12º del D.S. 11146, el Ministerio de Finanzas, actualizará anualmente según sea la realidad económica del país, los volúmenes de capital de operación en cada tipo de actividad que deben poseer como máximo, los sujetos pasivos de este régimen.
ARTÍCULO 5.- La Dirección de la Renta Interna, establecerá el capital declarado por los Pequeños Obligados, quedando excluídos del presente régimen aquellos que hubiesen pasado del capital máximo de operación, fijado por el Decreto Supremo 11146, asi como los que no hubieran presentado sus declaraciones oportunamente y tributarán de conformidad a los Decretos Supremos 11147, 09684, 11153, 11154 y demás disposiciones legales que rigen la materia impositiva.
ARTÍCULO 6.- Para el pago del impuesto unificado, los pequeños obligados serán clasificados por los gremios respectivos, en los formularios que para el efecto preparará la Dirección General de la Renta Interna, los mismos que tendrán carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 7.- No se encuentran concluídas dentro de este régimen, las Personas Naturales o Jurídicas que realicen en forma simultánea actividades comprendidas en el Decreto Ley 11154 y a su vez se hubieran inscrito, como “Pequeños Obligados”, debiendo estos ser considerados en tales casos dentro los alcances del impuesto a la Renta de Empresas y su Reglamento, por el total de las actividades que realizan.
ARTÍCULO 8.- En la clasificación de contribuyentes en grupos, categorías y tipos de actividad que apruebe la Dirección General de la Renta Interna, se aplicarán las siguientes tasas anuales:
CATEGORIAS
Grupo Unico $b | 300.- | 240.- | 200.- | 140.- | 100.-
2.- ARTESANOS
GRUPO GENERAL $b | 180.- | 160.- | 140.- | 100.- | 30.-
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GRUPOS ESPECIALES
Planificadores Minoristas | 1.000.- | 800.- | 600.- | 400.- | 200.-
Peinadoras R.A | 600.- | 500.- | 400.- | 300.- | 200.-
Mecanicos de Motores | 2.200.- | 1.750.- | 1.300.- | 850.- | 400.-
3.- VIVANDERAS
Grupo I: Pensionistas Similares. | 650.- | 520.- | 320.- | 200.- | 150.-
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Grupo II: Kioscos | 140.- | 120.- | 100.- | 80.- | 60.-
ARTÍCULO 9.- Con el objeto de aplicar la escala establecida en el artículo anterior los comerciantes minoristas y gremializados clasificarán a las personas comprendidas en este régimen, incluyéndolas en los distintos grupos y categorías según lo dispuesto en el artículo 9º de la norma principal.
La Dirección General de la Renta Interna, publicará durante dos días en un periódico de la circulación nacional, las nóminas de los pequeños obligados clasificados en forma provisional, debiendo posteriormente confeccionar las listas definitivas. Los comerciantes minoristas y gremializados tendrán quince días a partir de la última publicación para hacer reclamos sobre su clasificación, estendiéndose que aquellos que no lo hicieren quedarán catalogados definitivamente, salvo lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 9° del Decreto Principal.
ARTÍCULO 10.- La Dirección General de la Renta Interna dictará la Resolución. Administrativa correspondiente estableciendo las listas definitivas de los pequeños obligados. En caso de que posteriormente en un plazo adicional de quince días, aún se formularen reclamos, la citada Dirección regulará estas de acuerdo a los antecedentes que se verificarán.
ARTÍCULO 11.- El presente régimen impositivo entra en vigencia a partir del 1º de enero de 1975.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento el presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.