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Decreto SupremoN° 12683 Vigente

Decreto Supremo N° 12683

Presidencia del Estado Plurinacional
18 de julio de 1975

18 DE JULIO DE 1975 .- Apruébase el documento "Política de Navegación, Fluvial, Lacustre y Marítima" formulada por la Fuerza Naval, en sus 6 títulos y 49 artículos.

Artículos
50
Secciones
6
Versiones
1
Antigüedad
51 años

DECRETO SUPREMO N° 12683

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

C O N S I D E R A N D O:

Que, el desarrollo y expansión de la navegación fluvial, lacustre y marítima del país, hace necesaria la vigencia de un conjunto de principios y normas destinadas a orientar la posición del Supremo Gobierno en esta materia;

Que, la Fuerza Naval Boliviana ha elaborado un proyecto de “Política de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima” para cumplir dicha finalidad;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

Artículo 1

Apruébase el documento intitulado “Política de Navegación, Fluvial, Lacustre y Marítima” formulado por la Fuerza Naval Boliviana, en sus 6 Títulos y 49 Artículos.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional, Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco años.

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.

POLITICA DE NAVEGACION FLUVIAL

LACUSTRE Y MARITIMA DEL ESTADO

BOLIVIANO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

El Estado adopta como política de navegación Fluvial, Lacustre y Marítima el conjunto de principios y normas que contempla el presente Decreto, los cuales servirán de base para orientar la posición del Gobierno en esta materia, sin perjuicio de su actualización conforme al desarrollo que experimente la navegación nacional e internacional.

Se declara, tanto por razones de seguridad nacional, de integración física y vinculación política, así como por necesidades de lograr un ritmo acelerado de desarrollo socio-económico del país, que la navegación Fluvial, Lacustre y Marítima es un objetivo fundamental que debe ser realizado plenamente por el Estado Boliviano.

Artículo 2

La Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima es un objetivo fundamental e impostergable del Estado Boliviano, cuya realización permitirá afianzar y consolidar la Soberanía Nacional sobre las aguas interiores e internacionales de la República, correspondientes a las Cuencas Hidrográficas que forman parte del Territorio Nacional.

Artículo 3

La Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima deberá contribuír a la integración Física de las diferentes regiones geográficas del país, al desarrollo socio-económico de la Nación y a la exjansión del comercio interno e internacional.

Artículo 4

El Estado Boliviano creara la Marina Mercante Nacional con capacidad de transporte y medios técnicos adecuados, para prestar servicios tanto en las aguas nacionales e internacionales como en la navegación de ultramar.

Artículo 5

La política Fluvial y Marítima del Estado, será orientada y conducida en función de la seguridad nacional, y tomando en consideración el objetivo vital de la reintegración marítima de Bolivia.

Artículo 6

La navegación Fluvial, Lacustre y Marítima se considera un servicio público cuya función principal está determinada por el interés nacional.

Artículo 7

La navegación Fluvial, Lacustre y Marítima se regirá por la Legislación Nacional y Convenios Internacionales en los que Bolivia sea parte.

Artículo 8

Las empresas de navegación comercial y la Fuerza Naval Boliviana, coordinarán sus planes y programas de navegación mercantil en la Dirección General de la Marina Mercante Nacional.

TITULO SEGUNDO
NAVEGACION COMERCIAL
Artículo 9

La navegación comercial se desarrollará mediante un amplio apoyo del Estado, por intermedio de la Dirección General de la Marina Mercante, que a tal objeto orientará e incentivará la iniciativa privada.

Artículo 10

La Fuerza Naval Boliviana a través de la Dirección General de las Capitanías de Puerto, tendrá a su cargo el control de la Navegación, con miras a asegurar la preservación de vías y bienes de las aguas.

Artículo 11

Esta navegación comercial entre puertos nacionales de la República, se efectuará exclusivamente por embarcaciones nacionales, pudiendo el Poder Ejecutivo, autorizar esta navegación a naves extranjeras.

Artículo 12

La navegacion comercial deberá tener la capacidad necesaria para responder a las necesidades públicas de transporte, en estrecha relación con la demanda.

Artículo 13

La navegación comercial propenderá a desarrollarse, a fin de extenderse hacia nuevas vías navegables, tanto internas como internacionales.

Artículo 14

La autoridad encargada de regular la actividad comercial en relación con la navegación Fluvial, Lacustre y Marítima es la Dirección de la Marina Mercante Nacional, la cual establecerá y autorizará el plan de rutas, a fin de vincular por vía acuática los diferentes puntos del territorio nacional y de éstos con el exterior en la forma más amplia posible.

Artículo 15

Los servicios internos regulares de comunicación por agua, deberán asegurarse, mediante un número suficiente de embarcaciones, dotadas de las características técnico-operativas adecuadas para cada región.

Artículo 16

Las embarcaciones de la Marina Mercante Nacional serán renovadas periódicamente, a fin de garantizar un servicio cada vez más cómodo y seguro y mantener la navegación en el nivel que demanda el adelanto tecnológico.

Artículo 17

La Dirección General de la Marina Mercante determinará el número y tipo de servicio que prestarán las embarcaciones en las diferentes rutas navegables del país.

Artículo 18

Los armadores, sean personas físicas o jurídicas deberán contar con el capital suficiente compatible con las necesidades del servicio que se proponen explotar, a fín de asegurar su permanencia y continuidad.

Artículo 19

Las rutas de navegación comercial serán determinadas teniendo en cuenta el objetivo de desarrollo socio-económico del país, la integración interna e internacional, la seguridad nacional y los intereses del Estado, de los armadores y de los usuarios.

Artículo 20

Los transportadores no regulares sólo podrán operar:

1.Cuando el transporte no regular se efectúa debido a que los explotadores de servidos regulares no puedan satisfacer momentáneamente la demanda; y
2.Siempre que la explotación del servicio no regular, no configure un servicio regular.
Artículo 21

Se evitará la competencia perjudicial entre los servicios internos no regulares, y de éstos con los servicios regulares.

Artículo 22

Los explotadores de servicios no regulares contarán con capital suficiente que permita la prestación del servicio en condiciones satisfactorias.

Artículo 23

Las tarifas se fijarán de acuerdo con la política general de navegación que debe ser socialmente justa y económicamente productiva, tomando en cuenta los intereses del Estado, de los armadores y de los usuarios.

Artículo 24

Las tarifas serán aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante, debiendo ser observadas en forma estricta y no podrán modificarlas sin su autorización.

Artículo 25

El Estado se reserva el derecho a transportar en embarcaciones nacionales por lo menos el 50% de la carga de exportación e importación que salga o ingrese al país por vía acuática.

Artículo 26

La concesión del Pabellón Nacional a barcos extranjeros, o el fletamiento, estará sujeta a las disposiciones que señale la Dirección General de la Marina Mercante, tomando en cuenta el interés del Estado de organizar la flota mercante de navegación marítima.

Artículo 27

El Poder Ejecutivo creará la Escuela de Enseñanza Náutica para la formación profesional de los miembros de la Marina Mercante Nacional en todas sus jerarquías, que funcionará bajo la dependencia y tuición de la Fuerza Naval Boliviana.

Artículo 28

El Poder Ejecutivo propiciará la concertación de acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales, para promover la expansión de la navegación, conforme a los intereses del país.

Artículo 29

El poder Ejecutivo tramitará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la adhesión de Bolivia a los convenios internacionales, cuya vigencia respecto a nuestro país, sea necesaria para asegurar la navegación marítima de buques nacionales.

Se prestará, asimismo, adhesión a las organizaciones internacionales en cuyo seno se tratan los asuntos relacionados con la navegación.

Artículo 30

Las tarifas de correo fluvial y marítimo deberán ser aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante, tomando en consideración en el correo marítimo los convenios internacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 31

Los horarios de zarpe de las embarcaciones serán aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante y controlados, en su cumplimiento, por las Capitanías de Puerto, a fin de garantizar un tráfico regular.

Artículo 32

Para la mejor aplicación del artículo anterior, se propiciará un entendimiento entre los explotadores de una misma ruta o tramo de ruta.

TITULO TERCERO
SERVICIO DE TRANSPORTE DE LA

FUERZA NAVAL BOLIVIANA

Artículo 33

La Fuerza Naval Boliviana se rige por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 34

Las actividades de la Fuerza Naval Boliviana que se relacionen directa e indirectamente con la navegación comercial, serán objeto de coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante Nacional.

Artículo 35

Conforme a su finalidad principal, las embarcaciones de la Fuerza Naval Boliviana cumplirán la misión de seguridad, patrullaje y apoyo logístico a las unidades de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, según las necesidades de integración física, vinculación territorial y desarrollo socio-económico del país, podrán efectuar la explotación de rutas de navegación comercial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Lagislación Fluvial Lacustre y Marítima vigente.

Artículo 36

El servicio de transporte de la Fuerza Naval Boliviana coordinará permanentemente con los organismos civiles conpetentes, la acción y actividad que sea necesaria para precautelar la seguridad nacional.

Artículo 37

La Fuerza Naval Boliviana realizará servicios de transporte a regiones desvinculadas, sin perseguir fines de lucro.

TITULO CUARTO
OBRAS PORTUARIAS E INSTALACIONES

de AYUDA A LA NAVEGACION

Artículo 38

El Poder Ejecutivo podrá solicitar asistencia técnica y financiera a los Organismons Internacionales de carácter mundial o regional, a fin de realizar estudios y ejecutar las obras necesarias para el desarrollo y fomento a la navegación Fluvial, Lacustre y Marítima.

Artículo 39

El Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, planificará la construcción de los puertos sobre vías fluviales, lacustres y marítimas del país, a fin de asegurar una adecuada infraestructura que sea la base para el desarrollo del transporte por agua, interno e internacional y para la defensa nacional.

Artículo 40

La Fuerza Naval Boliviana, a través del Servicio de Hidrografía Naval, tiene la misión específica de realizar los levantamientos hidrográficos de todas las cuencas hidrográficas del país, así como la instalación de faros, balizas, señales ópticas, acústicas y electrónicas destinadas a brindar ayuda a la nevagación.

TITULO QUINTO
INDUSTRIA NAVAL
Artículo 41

El Estado fomentará y estimulará la industria naviera en general. Los astilleros dedicados a la industria naviera serán objeto de autorización y control de Dirección General de Capitanías de Puerto.

TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 42

Las rutas, frecuencias, horarios y tarifas de servicios regulares y de fomento a cargo de la Fuerza Naval Boliviana, se aprobarán por la Dirección General de la Marina Mercante Nacional.

Artículo 43

A fin de lograr una sólida conciencia Fluvial y Marítima, el Estado promoverá el estudio y la investigación de los problemas que se refieren al aprovechamiento de los recursos del mar y del Derecho Marítimo en general. Asimismo, deberán intensificarse los estudios sobre uso y aprovechamiento de recursos hídricos internos e internacionales.

Artículo 44

El Supremo Gobierno atenderá los presupuestos destinados al funcionamiento de la Dirección General de la Marina Mercante y de otras entidades que se pudieran establecer para servir al normal desenvolvimiento y desarrollo de la navegación Fluvial, Lacustre y Marítima.

Artículo 45

La Escuela de Aplicación Naval y la Escuela de Estado Mayor Naval, contemplarán en sus planes y programas de enseñanza, las materias que sean necesarias para el perfeccionamiento de la legislación fluvial, lacustre y marítima.

Artículo 46

El Gobierno realizará gestiones diplomáticas tendientes a lograr que los convenios bilaterales vigentes sobre navegación, satisfagan los propósitos y objetivos enunciados en la presente Ley.

Artículo 47

El Estado prestará apoyo y colaboración para la creación de empresas de navegación fluvial, lacustre v marítima nacionales, como asimismo, la de empresas binacionales y multinacionales, dentro de los acuerdos de integración regional o subregional.

Artículo 48

Las delegaciones que acredita el Gobierno a las conferencias sobre derecho del mar, o relativas a la navegación fluvial, marítima y al aprovechamiento energético, industrial o agrícola de los recursos hídricos, auspiciadas por organizaciones mundiales, regionales o subregionales, o que se realicen a nivel bilateral, deberán contar por lo menos con un representante de la Fuerza Naval Boliviana.

Artículo 49

El Comando de la Fuerza Naval Boliviana seleccionará el número de Oficiales que estime conveniente, a fin de que se expecialicen en Legislación Marítima y materias afines, haciendo uso de las becas que sobre estos temas pongan a disposición del Supremo Gobierno, las Organizaciones Internacionales, las instituciones privadas o los gobiernos de los países amigos.

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