18 DE JULIO DE 1975 .- A partir de la zafra del présenle año el precio de la tonelada de caña de azúcar, con destino al mercado nacional será de $b. 285.— puesto ingenio.
DECRETO SUPREMO N° 12686
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, como resultado de las medidas adoptadas por el Supremo Gobierno el 17 de enero de 1975, en beneficio de la economía popular, se ha decidido mantener invariables los precios de venta al consumidor de todos los artículos de primera necesidad de origen nacional;
Que, con el fin de incentivar y mejorar a la agroindustria de la caña y del azúcar, sin modificar el precio de venta al consumidor final, se ha visto por conveniente rebajar el impuesto al consumo interno de azúcar, para transferirlo en la parte correspondiente a los sectores que conforman esta actividad económica;
Que, es preciso dar al agricultor cañero una justa participación en el resultado de la producción de azúcar destinada a la exportación;
Que, además, es necesario definir con la suficiente antelación la cantidad de azúcar que debe destinarse a cubrir los requerimientos del mercado nacional en base a las estimaciones efectuadas tomando en cuenta el crecimiento de la demanda interna, más una reserva adecuada a las necesidades de nuestro mercado, así como la distribución porcentual por ingenios en base a la producción del año inmediatamente anterior.
Que, es preciso, a su vez, determinar el incremento gradual de los cultivos de caña propia de los ingenios, para asegurar la normal molienda de caña y producción de azúcar, permitiendo la utilización de prácticas agrícolas modernas y racionales en unidades de producción de dimensiones adecuadas;
Que, asimismo, para evitar distorsiones en las entregas de caña de azúcar a los ingenios, se debe disponer que las cuotas de entrega estén en directa relación con la caña existente y las autorizaciones para nuevas plantaciones otorgadas por CNECA;
En cumplimiento de los objetivos del “Estatuto Orgánico de Gobierno” de fecha 9 de noviembre de 1974 y con el dictamen afirmativo del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la zafra del presente año el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con un contenido del 12% de sacarosa, con destino al mercado nacional, puesto en ingenio, será de Doscientos ochenta y cinco pesos bolivianos ($b.285.-) para la determinación del precio de la tonelada métrica de caña de azúcar para diferentes contenidos de sacarosa se aplicará el multiplicador fijo de 23,75.
ARTÍCULO 2.- Se mantienen inalterables los precios de venta fijados para el azúcar en todas las plazas del país, homologándose la Resolución Ministerial N° 211 - 75 de 16 de enero de 1975 emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 3.- A partir de la zafra 1975 se establece el impuesto de $b. 22.- por quintal (veintidos pesos bolivianos) de azúcar de 45 Kg. a ser comercializada en las distintas plazas del país, quedando sin efecto el impuesto de $b. 5.- por tonelada métrica de caña molida.
Los gastos de comercialización para el mercado interno, desde buzón ingenio hasta los distintos centros de distribución quedan fijados en cuarenta y cinco 34/100 ($b. 45.34) por quintal de 46 Kg. como promedio ponderado.
ARTÍCULO 4.- El impuesto de veintidos pesos bolivianos ($b. 22.-) por quintal de azúcar debe ser liquidado de acuerdo con los artículos 3°, 4° y primer párrafo del 5° del Decreto Supremo N° 12037 de 6 de diciembre de 1974.
ARTÍCULO 5.- La exportación de azúcar correspondiente a la producción de la zafra 1975 se grava con un impuesto del 55% sobre el valor excedente al mínimo no imponible de dieciseis dólares americanos ($us.16.-) por quintal de 46 Kg. FOBS. El mínimo no imponible corresponde al precio buzón de azúcar de once 72/100 dólares americanos ($us. 11.72) y gastos promedios de comercialización de cuatro 28/100 dólares americanos ($us. 4.28).
ARTÍCULO 6.- El Banco Central de Bolivia es el agente de retención del impuesto señalado en el artículo anterior. Este impuesto se hará efectivo en el momento de la liquidación de las Cartas de Crédito.
ARTÍCULO 7.- Los ingenios azucareros deberán entregar las divisas provenientes de sus exportaciones de azúcar al Banco Central de Bolivia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 08959 de 25 de octubre de 1969 y el Decreto Supremo Reglamentario N° 08986 de 7 de noviembre de 1969.
ARTÍCULO 8.- No serán admitidas prórrogas de ninguna naturaleza para el pago de estos impuestos debiendo aplicarse las sanciones establecidas en el Código Tributario en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 9.- La Dirección General de la Renta Interna, queda encargada de la fiscalización y control de los impuestos establecidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Los ingenios azucareros del país deberán producir prioritaria y obligatoriamente la cantidad mínima de 2.900.000 qq. (dos millones novecientos mil quintales) en destino al consumo nacional; la cuota parte de cada uno de los ingenios para el consumo interno queda determinada en directa relación con la producción del año anterior, de la manera siguiente:
Ingenio Guabirá 29.24% 847.960 qq.
Ingenio La Bélgica 28.44% 824.760 ”
Ingenio San Aurelio 19.74% 572.460 ”
Ingenio Bermejo 22.58% 654.820 ”
100.00% 2.900.000 qq.
ARTÍCULO 11.- La exportación de azúcar será permitida única y exclusivamente de los excedentes de producción una vez cubiertas las necesidades del abastecimiento interno de conformidad a lo que se indica a continuación:
Ingenio Guabirá 29.24% 116.960 qq.
Ingenio La Bélgica 28.44% 113.760 ”
Ingenio San Aurelio 19.74% 78.960 ”
Ingenio Bermejo 22.58% 90.820 ”
100.00% 400.000 qq
Se otorgará nuevas autorizaciones de exportación en base a evaluaciones de la producción 1975, previéndose en todo caso el cumplimiento prioritario de la cuota destinada al mercado interno.
Los ingenios que hubieren producido una cantidad superior a su cuota interna fijada en el Art. 10° y cubierto su exportación de conformidad al literal a) del presente artículo, tendrán la obligación de cubrir prioritariamente el déficit que algún ingenio pudiere haber tenido para atender su cuota al mercado interno, y en proporción a la producción total obtenida en la zafra 1975.
Si después de haberse cubierto la cuota interna con las reasignaciones efectuadas, existiesen mayores volúmenes de azúcar disponibles, éstos podrán ser exportados por los ingenios poseedores de dichos saldos previa autorización del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
El ingenio que no cumpla con su cuota al mercado interno y la exportación señalada en el literal a) no tendrá derecho a efectuar nuevas exportaciones durante el año zafra 1975 - 1976.
ARTÍCULO 12.- Los ingenios azucareros venderán el azúcar destinada a la exportación, con la concurrencia y directa participación de los representantes de los Ministerios de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, los que deberán conocer y autorizar las ventas, los precios y las cantidades a ser comercializadas externamente.
ARTÍCULO 13.- La cuota para el mercado interno sólo será revisable a partir del 30 de octubre de cada año, fecha en la cual CNECA podrá efectuar una evaluación del comportamiento del mercado nacional, para definir su modificación, ya sea aumentándola o disminuyéndola.
ARTÍCULO 14.- Los ingenios azucareros deberán comercializar en el mercado interno, la cuota parte mensual que les corresponda, de acuerdo a la cuota anual que les es asignada en el Art. 10°, y posibles reasignaciones a efectuarse en aplicación del inciso c) del Art. 11°.
El ingenio que comercialice una cantidad menor a su cuota parte mensual de azúcar, se hará pasible a una multa del doble del precio promedio ponderado nacional, que se aplicará a la diferencia entre la cuota parte mensual correspondiente y la menor venta, siempre que no exista respaldo de existencias físicas para recubrir la cuota parte mensual destinada al mercado interno.
ARTÍCULO 15.- La multa establecida en el artículo anterior será recaudada por el Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 16.- La Fórmula Chardón - Leigh será aplicada para el pago de la caña de azúcar correspondiente a la exportación fijándose los factores de la Fórmula en: 21% de pérdidas totales admitidas, 53.165% de participación para los productores cañeros y 46.835% para los ingenios azucareros. A este efecto se procederá al descuento de los gastos de comercialización externa que se los fija en $us. 4.28 (cuatro 28/100 dólares americanos) así como el impuesto a la exportación, para llegar al precio buzón y efectuar la reliquidación del precio de caña que corresponda a los cañeros de conformidad al artículo 17° del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará el artículo anterior, estableciendo las condiciones para efectos de la reliquidación por tonelada de caña procesada destinada a la exportación; en consecuencia los ingenios azucareros deberán cancelar el precio nacional para la caña de conformidad al Art. 1° hasta que sean conocidos los precios promedios y volúmenes de la exportación.
Se admiten las compensaciones que pudieran producirse en exportaciones que realice Bermejo por Guabirá o viceversa. En ese caso, se imputará la exportación al ingenio beneficiado con la autorización de exportación.
ARTÍCULO 18.- Se autoriza a los ingenios azucareros durante 1975 plantar caña propia hasta el diez por ciento (10%) de sus necesidades de molienda; para 1976 hasta el veinte por ciento (20%) y en 1977 y siguientes hasta el treinta por ciento (30%) de las mismas; CNECA deberá incorporar para los planes de zafra anuales, las cuotas de entrega en favor de los ingenios en base a la existencia real de caña propia y hasta los porcentajes antes señalados.
ARTÍCULO 19.- Las cuotas para entrega de caña a los ingenios azucareros en el año 1975 serán conformadas tomándose en cuenta los siguientes aspectos:
Caña entregada a los ingenios en la zafra 1974;
Autorizaciones de ampliación y plantaciones otorgadas y verificadas por CNECA;
Caña no entregada por razones de fuerza mayor (sequía o inundaciones) comprobadas oportunamente por CNECA a denuncia del interesado.
ARTÍCULO 20.- Durante el mes de diciembre de cada año, el Banco Central de Bolivia, juntamente con los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, definirá los montos para los créditos destinados a los productores de caña y para la comercialización de azúcar.
ARTÍCULO 21.- La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, CNECA, es el organismo responsable del planeamiento integral y de la formulación de la política de la agroindustria azucarera del país, debiendo operar en estas funciones en directa relación y coordinación con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Coordinación y Planeamiento a través de la Dirección de Planificación Regional.
Para este fin CNECA tendrá las atribuciones siguientes:
Autorizar la instalación de nuevos ingenios azucareros, así como la ampliación de los existentes.
Racionalizar las plantaciones de caña para el abastecimiento a los ingenios azucareros existentes y programar las plantaciones destinadas a los nuevos ingenios azucareros.
Analizar costos y precios de la producción de caña y azúcar.
Otorgar asistencia técnica a la agroindustria.
Asesorar al Supremo Gobierno sobre aspectos relativos a la actividad agrícola - cañera e industrial - azucarera.
Determinar las necesidades de financiamiento de la agro-industria azucarera.
Efectuar todos los estudios orientados a la racionalización de la producción de materia prima, así como las investigaciones necesarias dirigidas a obtener mayores rendimientos de azúcar por unidad de superficie cultivada.
Sugerir al Supremo Gobierno las disposiciones legales necesarias para organizar la agroindustria del azúcar.
Analizar el mercado mundial, convenios internacionales existentes y por ser negociados.
k) Representar al Supremo Gobierno en reuniones internacionales sobre aspectos referentes a la agroindustria azucarera.
l) Aplicar, modificar, ampliar y revisar las normas de control y procedimientos de fabricación de azúcar en coordinación con la Dirección de Normas y Tecnología del Ministerio de Industira, Comercio y Turismo.
m) Sugerir medidas sobre el régimen social para los trabajadores de este sector, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social y Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
n) Establecer e imponer sanciones a los infractores de las normas establecidas.
o) Obtener asistencia técnica especializada de acuerdo a requerimientos específicos.
p) Publicar informaciones, estudios, estadísticas nacionales y mundiales sobre el azúcar, así como acerca de las actividades en general del sector.
ARTÍCULO 22.- Los aportes acordados para el sostenimiento de CNECA, deberán ser pagados quincenal y mensualmente por caña y azúcar respectivamente, por los ingenios azucareros, que hacen de agentes de retención de esos recursos y su cancelación deberá efectuarse de la manera siguiente:
La recaudación por concepto de caña procesada por el ingenio, quincenalmente.
La recaudación por concepto de azúcar vendida, mensualmente y juntamente con la presentación de los partes de ventas.
Una retención mayor a quince días por caña molida o treinta por azúcar comercializada, redituará un interés mensual del 1,5%.
Los saldos pendientes de pago deberán ser puestos al día en el término de 90 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, previa compatibilización de los mismos entre CNECA y los ingenios azucareros.
ARTÍCULO 23.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo; de Finanzas; de Asuntos Campesinos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.