Decreto Supremo N° 12686M
18 DE JUNIO DE 1975 .- (MODIFICADO) A partir de la zafra del año 1975, el precio de al tonelada de caña de azúcar, con destino a mercado nacional, será de $b 285.— puesto ingenio.
DECRETO SUPREMO Nº 12686
(MODIFICADO) GRAL. HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que como resultado de las medidas adoptadas por el Supremo Gobierno el 17 de enero de 1975, en beneficio de la economía popular, se ha decidido mantener invariables los precios de venta al consumidor de todos los artículos de primera necesidad de origen nacional;
Que, con el fin de incentivar y mejorar a la agroindustria de la caña y del azúcar, sin modificar el precio de venta al consumidor final, se ha visto por conveniente rebajar el impuesto al consumo interno de azúcar, para transferirlo en la parte correspondiente a los sectores que conforman esta actividad económica;
Que, además, es necesario definir con la suficiente antelación la cantidad de azúcar que debe destinarse a cubrir los requerimientos del mercado nacional en base a las estimaciones efectuadas tomando en cuenta el crecimiento de la demanda interna; más una reserva adecuada a la necesidad de nuestro mercado, así como la distribución porcentual por ingenios en base a la producción del año inmediatamente anterior;
Que, es preciso, a su vez, determinar el incremento gradual de los cultivos de caña propia de los ingenios, para asegurar la normal molienda de caña y producción de azúcar, permitiendo la utilización de prácticas agrícolas modernas y racionales en unidades de producción de dimensiones adecuadas;
Que, asimismo, para evitar distorsiones en las entregas de caña de azúcar a los ingenios, se debe disponer que las cuotas de entrega estén en directa relación con la caña existente y las autorizaciones para nuevas plantaciones otorgadas por CNECA;
En cumplimiento de los objetivos del “Estatuto Orgánico de Gobierno” de fecha 9 de noviembre de 1974, en Consejo de Ministros y con el dictamen afirmativo del Consejo Nacional de Economía y Planificación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
A partir de la zafra del presente año el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con un contenido del 12% de socorosa, con destino al mercado nacional, puesto en ingenio, será de Doscientos ochenta y cinco pesos bolivianos ($b. 285.-). Para la determinación del precio de la tonelada métrica de caña de azúcar para diferentes contenidos de sacorosa se aplicará el multiplicador fijo de 23,75.
Se mantiene inalterables los precios de venta fijados para el azúcar en todas las plazas del país, homologándose la Resolución Ministerial Nº 15.211.-75 de 16 de enero de 1975 emitida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
A partir de la zafra 1975 se establece el impuesto de $b. 11.- por quintal (once pesos bolivianos) de azúcar de 46 kilogramos a ser comercializada en las distintas plazas del país, quedando sin efecto el impuesto de $b. 5.- (cinco pesos bolivianos) por tonelada métrica de caña molida.
Los gastos de comercialización para el mercado interno desde buzón ingenio hasta los distintos centros de distribución quedan fijados en cuarenta y seis 51/100 pesos bolivianos ($b. 46.51) por quintal de 46 kilogramos como promedio ponderado.
El impuesto de once pesos bolivianos ($b. 11.-) por quintal de azúcar debe ser liquidado de acuerdo con los artículos 3°, 4° y primer párrafo del 5º del Decreto Supremo Nº 12037 de 6 de diciembre de 1974.
La exportación de azúcar correspondiente a la producción de la zafra 1975 se grava con un impuesto del 55% sobre el valor excedente al mínimo no imponible de dieciseis 50/100 dólares americanos ($us. 16.50.-) por quintal de 46 kilogramos FOBS.
El Banco Central de Bolivia es el agente de retención del impuesto señalado en el artículo anterior. Este impuesto se hará efectivo en el momento de la liquidación de las Cartas de Crédito.
Los ingenios azucareros deberán entregar las divisas provenientes de sus exportaciones de azúcar al Banco Central de Bolivia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 08959 de 25 de octubre de 1969 y el Decreto Supremo Reglamentario N° 08986 de 7 de noviembre de 1969.
No serán admitidas prórrogas de ninguna naturaleza para el pago de estos impuestos debiendo aplicarse las sanciones establecidas en el Código Tributario en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el Presente Decreto Supremo.
La Dirección General de la Renta Interna queda encargada de la fiscalización y control de los impuestos establecidos en el presente Decreto.
Los ingenios azucareros del país deberán producir prioritaria y obligatoriamente la cantidad de 2.900.000 quintales (dos millones novecientos mil quintales) con destino al consumo nacional; la cuota parte de cada uno de los ingenios para el consumo interno queda determinada en directa relación con la producción del año anterior, de la manera siguiente:
| Ingenio Guabirá……………………………… | 29.24% | 847.960 quintales |
| Ingenio La Bélgica…………………………… | 28.44% | 824.760 “ |
| Ingenio San Aurelio………………………….. | 19.74% | 572.460 “ |
| Ingenio Bermejo……………………………. | 22.58% | 654.820 “ |
| 100.-% | 2.900.000 quintales |
La exportación de azúcar será permitida única y exclusivamente de los excedentes de producción una vez cubiertas las necesidades del abastecimiento interno previa autorización expresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Los nigenios azucareros venderán el azúcar destinada a la exportación, con la concurrencia y directa participación de los representantes de los Ministerios de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, los que deberán conocer y autorizar las ventas, los precios y las cantidades a ser comercializados externamente.
La cuota para el mercado interno solo será revisable a partir del 30 de octubre de cada año, fecha en la cual CNECA podrá efectuar una evaluación del comportamiento del mercado nacional, para definir su modificación, ya sea aumentándola o disminuyéndola.
Los ingenios azucareros deberán comercializar en el mercado interno, la cuota parte mensual que les corresponde, de acuerdo a la cuota anual que les es asignada en el Artículo 10º.
El ingenio que comercialice una cantidad menor a su cuota parte mensual de azúcar, se hará posible a una multa del doble del precio promedio ponderado nacional, que se aplicará a la diferencia entre la cuota parte mensual correspondiente a la menor venta, siempre que no exista respaldo de existencias físicas para cubrir la cuota parte mensual destinada al mercado interno.
La multa establecida en el artículo anterior será recaudada por el Tesoro General de la Nación.
La Fórmula Chardón-Leigh será aplicada para el pago de la caña de azúcar correspondiente a la exportación, fijándose los factores de la fórmula en: 21% de pérdidas totales admitidas, 53.165% de participación para los productores cañeros y 46,835% para los ingenios azucareros. A este efecto se procederá al descuento de los gastos de comercialización externo que se fija en $us. 5.09 (cinco 09/100 dólares americanos) así como el impuesto a la exportación para obtener el precio buzón y fijar el precio de caña que corresponda a los cañeros de conformidad al artículo 17° del presente Decreto Supremo.
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamentará el artículo anterior, estableciendo las condiciones para efectos de la reliquidación por tonelada de caña procesada destinada a la exportación; en consecuencia los ingenios azucareros deberán cancelar el precio nacional para la caña de conformidad al artículo 1° hasta que sean conocidos los precios promedios y volúmenes de la exportación.
Se admiten las compensaciones que pudieran producirse en exportaciones que realice Bermejo por Guabirá o viceversa. En ese caso, se imputará la exportación al ingenio beneficiado con la autorización de exportación.
Se autoriza a los ingenios azucareros durante 1975 plantar caña propia hasta el diez por ciento (10%) de sus necesidades de molienda; para 1976 hasta el veinte por ciento (20%) y en 1977 y siguientes hasta el treinta por ciento (30%) de las mismas; CNECA deberá incorporar en los planes de zafra anuales, las cuotas de entrega en favor de los ingenios en base a la existencia real de caña propia y hasta los porcentajes antes señalados. La caña propia y hasta los porcentajes antes señalados. La caña propia de los ingenios debe sujetarse estrictamente a los términos del Contrato de Zafra y respectivas cuotas anuales de entrega de caña preparados por CNECA.
Las cuotas para entrega de caña a los ingenios azucareros en el año 1975 serán conformados tomándose en cuenta los siguientes aspectos:
Durante el mes de diciembre de cada año, el Banco Central de Bolivia, juntamente con los Ministerios de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, definirá los montos para los créditos destinados a los productores de caña y para la comercialización de azúcar.
La Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar, CNECA, es el organismo responsable del planeamiento integral y de la formulación de la política de la agroindustria azucarera del país, debiendo operar en estas funciones en directa relación, con el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Ministerio de Coordinación y Planeamiento a través de la Dirección de Planificación Regional.
Para este fin CNECA tendrá las atribuciones siguientes:
Los aportes de los ingenios azucareros a CNECA para el período Zafra 1974-75 quedan homologados en $b. 2.- por quintal de azúcar destinado al consumo interno y sobre el total de las cuotas reasignadas por Resolución Ministerial N°. 14990-74 de 29 de noviembre de 1974.
Los aportes a favor de CNECA en la Zafra 1975-76 son homologados en cuatro pesos bolivianos ($b. 4.-.) por tonelada de caña molida y uno 68/100 pesos bolivianos ($b. 1.68) por el total de quintales de azúcar producidos. Los ingenios azucareros del país son los agentes de retención de esos aportes de los productores cañeros y de los propios aportes industriales.
Los aportes acordados para el sostenimiento de CNECA, deberán ser pagados quincenal y mensualmente por caña y azúcar respectivamente, por los ingenios azucareros que hacen de agentes de retención de esos recursos y su cancelación deberá efectuarse de la manera siguiente:
Una retención mayor a quince días por caña molida o treinta por azúcar comercializada, redituar un interés mensual del 1,5%.
Los saldos pendientes de pago deberán ser puestos al día en el término de 90 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, previa compatibilización de los mismos entre CNECA y los ingenios azucareros.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo; de Finanzas; de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Planeamiento y Coordinación quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.