28 DE JULIO DE 1975 .- Se convalida en favor de la Caja Complementaria de Seguro Social del Magisterio Fiscal, el aporte patronal de 5% efectuado por COMIBOL hasta el 31 de marzo de 1972 y a partir de abril, COMIBOL debe cotizar a la CNSS el total de la prima patronal del 1.5% sobre salarios.
DECRETO SUPREMO Nº 12727
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Convenio de 6 de junio de 1970 suscrito por la Corporación Minera de Bolivia, Federación Nacional de Maestros Urbanos, Confederación Nacional de Maestros Rurales, Asociación de Maestros de COMIBOL, y la Caja Complementaria de Seguro Social del Magisterio, homologado por Decreto Supremo Nº 09679 de 10 de abril de 1971, se incorporó al personal docente y administrativo de la Corporación Minera de Bolivia, al régimen complementario de vejez y muerte, con la contribución laboral y patronal de las tasas vigentes para el seguro social básico, sobre la diferencia de salarios percibidos entre 1965 y 1970;
Que, mediante Decreto Ley Nº 09463 de 16 de noviembre de 1970, para financiar parte de la reposición salarial de los trabajadores de la Corporación Minera de Bolivia, se liberó a ésta del pago de aportes patronal y laboral al seguro social, en la suma anual de $b. 14.880.000.-;
Que, el Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 determina en su artículo 24, que la Corporación Minera de Bolivia, para compensar el mayor índice de siniestralidad del Seguro de Riesgos Profesionales, continuará cotizando como aporte patronal los mismos porcentajes que destinaba a la Seguridad Social, entre tanto una comisión establezca las tasas definitivas de contribución;
Que, por Decreto Supremo Nº 10698 de 13 de noviembre de 1972 se estableció el régimen especial del “Subsidio de Hogar” con la contribución patronal del 5% sobre salarios, y con cargo al Fondo de Compensación Nacional, gestionado por cada una de las instituciones de Seguridad Social;
Que, el Decreto Supremo Nº 10635 de 25 de abril de 1973 dispone que la diferencia resultante de la eliminación del tope para el pago del “Subsidio de Hogar”, será imputada a los aportes ordinarios de la Caja Nacional de Seguridad Social;
Que, en la aplicación de las disposiciones legales mencionadas se ha observado falta de uniformidad, por lo que corresponde establecer el verdadero alcance de las mismas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se convalida en favor de la Caja Complementaria de Seguro Social del Magisterio Fiscal, el aporte patronal del 5% sobre la diferencia de salarios efectuado por la Corporación Minera de Bolivia, hasta el 31 de marzo de 1972.
A partir de abril de 1972, la Corporación Minera de Bolivia, debe cotizar a la Caja Nacional de Seguridad Social, el total de la prima patronal del 1.5% sobre salarios, con las limitaciones de ley, con destino a los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte.
ARTÍCULO 2.- La excepción de pago de aportes patronal y laboral para el Seguro Social, establecida por el Decreto Ley Nº 09463, se extiende hasta el 31 de marzo de 1972, correspondiendo a la Corporación Minera de Bolivia cotizar a partir de abril de 1972, las tasas previstas en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 10173, sobre el total de las remuneraciones pagadas, conforme al artículo 26 de la mencionada disposición legal, con las limitaciones y excepciones posteriores fijadas por Ley.
ARTÍCULO 3.- Para compensar el índice de siniestralidad de la industria minera, se fija para la Corporación Minera de Bolivia una tasa de aporte patronal adicional a la ordinaria correspondiente al Seguro de Riesgos Profesionales, que se distribuirá así::
6.3% por el período de abril de 1972 a
mayo de 1975.
8.0% de junio de 1975, adelante.
La Caja Nacional de Seguridad Social deberá calcular las prestaciones en dinero del Seguro de Riesgos Profesionales, a partir de Junio de 1975, con el salario tope de $b. 900.-.
ARTÍCULO 4.- De acuerdo con las disposiciones legales vigentes antes mencionadas, la diferencia entre la suma pagada por la Corporación Minera de Bolivia para cubrir el “Subsidio de Hogar”, en relación a su aporte del 5% sobre salarios que le corresponde, continuará imputándose a los aportes ordinarios de la Caja Nacional de Seguridad Social.
ARTÍCULO 5.- La liquidación conciliada entre la Corporación Minera de Bolivia y la C.N.S.S., emergente de la aplicación del presente Decreto será pagada por COMIBOL, en cuentas diferidas, cuya amortización será convenida por ambas empresas.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivas carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Víctor Castillo Suárez, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.