29 DE AGOSTO DE 1975 .- Aclárase el Art. 62° de la Ley General de Hidrocarburos, determinando que ciertas importaciones se hallan consignadas en las listas aprobadas por el D.S. Nº 12514.
DECRETO SUPREMO N° 12820
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por Decreto N° 10170 de fecha 28 de marzo de 1972, se aprobó la Ley General de Hidrocarburos, la misma que establece un régimen impositivo especial en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas contratistas de operación y de servicios petroleros.
Que en consecuencia, es necesario aclarar los alcances del régimen liberatorio establecido por los Artículos 62 y 65 de la Ley General de Hidrocarburos, determinando los impuestos que se hallarían comprendidos dentro del indicado régimen de exención.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aclárase el Art. 62 de la Ley General de Hidrocarburos, determinando que las importaciones de equipos, materiales, vehículos de trabajo y otros que se hallan consignados en las listas aprobadas por Decreto Supremo N° 12514 de fecha 23 de mayo de 1975, destinados al Sector Petrolero, se hallan exentas de los siguientes impuestos y tasas:
Derechos Arancelarios, específico, ad-valorem y adicional.
Impuesto del 1% destinado al desarrollo del Noroeste boliviano, creado por D.S. N° 8004 de 19 de mayo de 1967.
Impuestos a la Renta Interna y Municipales..
Impuestos directos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, creados o por crearse.
Timbres sobre montos liberados, D. S. N°. 8200 de 26 de diciembre de 1967.
Tasas de servicio y almacenaje cuando la mercadería no ingresa efectivamente a los almacenes de AADAA o cuando se refiera a los siguientes materiales y equipos:
Gasolina de aviación, aceites bases y terminados a granel y en tambores, planchas y láminas de metal en general para tanques y fabricación de envases, asfaltos a granel, tetraetilo de plomo y otros productos corrosivos, material tubular, maquinaria y equipos pesados para perforación, refinerías, plantas de envases, vehículos de trabajo y material explosivo, consignados en las listas aprobadas por D. S. N° 12514 de fecha 23 de mayo de 1975.
ARTÍCULO 2.- Las importaciones que efectúe YPFB, las empresas contratistas de operaciones y de servicios petroleros, con carácter de excepción, deben cancelar las siguientes tasas:
Tasa única de $us. 20.- por legalización de facturas comerciales con valor FOB superior a $us. 100,- hasta $us. 2.000.
Tasa única de $us. 40.- por legalización de facturas comerciales con valor FOB superior a $us. 2.000.-.
Tasa retributiva de Servicios Prestados del 2% ad-valorem, que en todo caso se cancelará únicamente por un solo mes comercial.
ARTÍCULO 3.- Las exenciones señaladas en el Artículo Primero y las tasas determinadas en el Artículo Segundo del presente Decreto, tienen vigencia a partir de la fecha de dictación de la Ley General de Hidrocarburos. Sin embargo, los pagos que por esos mismos conceptos, se hubiesen efectuado con anterioridad a la fecha del presente Decreto, quedarán consolidados en favor del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 4.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas contratistas de operación por disposición del Art. 65 de la Ley General de Hidrocarburos, se hallan igualmente exentas de los siguientes impuestos:
Impuesto del 3% sobre prestación de servicios, con carácter de excepción.
Timbres sobre montos liberados, D.S. N° 8200 de fecha 26 de diciembre de 1967 de la Renta Fiscal.
ARTÍCULO 5.- De conformidad con el inciso a) del Art. 4° del presente Decreto Supremo, las empresas que presten Servicios Petroleros a YPFB y a las Empresas Contratistas de Operación, no están obligadas a la retención ni pago del impuesto del 3% sobre prestación de servicios.
ARTÍCULO 6.- La exención señalada en el inciso a) del Art. 4° del presente Decreto, tiene vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco años y la del inciso b) del mismo Artículo, a partir de la fecha de dictación de la Ley General de Hidrocarburos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Energía e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 29 días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.