25 DE SEPTIEMBRE DE 1975 .- Se dejan en suspenso las rebajas de niveles arancelarios en toda la República, reactualizando los gravámenes aduaneros aprobados por D.S. Nº 11126.
DECRETO SUPREMO N° 12880
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, las cotizaciones de las materias primas, que exporta el país particularmente de los minerales, han sufrido un fuerte descenso en el mercado internacional, acentuando por disminuciones en el volumen de exportaciones, incidiendo en nuestra capacidad de compra en el exterior;
Que, ante esta coyuntura, se hace necesario adecuar temporalmente, los mecanismos fiscales que permitan limitar el consumo de bienes importados prescindibles;
Que, es objetivo del Supremo Gobierno, incrementar la capacidad del transporte de pasajeros y carga, evitando la modificación de pasajes y fletes que inciden en la economía popular, razón por la cual se mantienen los niveles arancelarios para este tipo de automotores;
Que es deber del Gobierno Nacional, velar por la estabilidad económico- financiera, tomando previsiones oportunas que garanticen la paridad del signo monetario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, con vigencia en todo el territorio de la República, que dejan en suspenso las rebajas de niveles arancelarios de importación contenidas en el Decreto Supremo N° 12192 de 17 de enero de 1975, reactualizando los gravámenes aduaneros aprobados por el Decreto Supremo N° 11126 de 19 de octubre de 1974, con las excepciones a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- Con carácter general, las mercaderías en tránsito aduanero, sujetas a modificación de gravámenes de importación, con documentación de embarque formalizada en el lugar de origen o procedencia de las mismas con anterioridad a la promulgación del presente Decreto Supremo, podrán ser despachadas en Aduana bajo el régimen arancelario anterior, máximo hasta el 15 de noviembre de 1975.
Excepcionalmente, 1os vehículos adquiridos con cartas de crédito bancarias y/o mediante avales bancarios que hubiesen sido debidamente registrados hasta la fecha y que no hayan sido embarcados en origen o procedencia con anterioridad al presente Decreto Supremo, serán nacionalizados en Aduana, bajo el régimen arancelario anterior, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1975, previa certificación expresa del Banco Central de Bolivia y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 3.- Se mantienen vigentes las rebajas arancelarias establecidas en el Decreto Supremo N° 12192, únicamente para los vehículos clasificados en las siguientes posiciones arancelarias:
87.02.02.00 PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON 10 O MAS ASIENTOS, INCLUIDO EL DEL CONDUCTOR.
01.- Vehículos de chasis alto, de 10 hasta 15 asientos normales.
02.- Microbuses y similares, de estructuras y revestimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asientos portaequipajes, instalación eléctrica ni piso de cualquier material.
03.- Microbuses y similares, de 16 hasta 25 asientos normales.
04.- Omnibuses, trolebuses y similares, únicamente con estructura y recubrimiento metálico exterior, sin pintar, sin revestimiento interior, asientos, portaequipajes, instalación eléctrica, en piso de cualquier material.
05.- Omnibuses, trolebuses y similares, de 26 o más asientos normales.
87.02.03.00 COCHES AMBULANCIAS, CELULARES Y MORTUORIOS.
01 Ambulancias
02 Coches celulares
03 Coches mortuorios.
87.02.04.00 PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS
10 Camiones frigoríficos y los isotermos
11 Vehículos con función transporportadora y tractora (tipo unimog y similares).
87.02.05.00 CHASISES CABINADOS
04 Con capacidad de carga de 3.101 a 6.100 Kg.
05 Con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 Kg.
06 Con capacidad de carga de 9.101 a 12.100 Kg.
07 Con capacidad de carga de 12.101 a 15.100 Kg.
08 Con capacidad de carga de 15.101 o más kilogramos.
87.04.89.00 CHASISES CON MOTOR
04 Con capacidad de carga de 3 101 a 16.100 Kg.
05 Con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 Kg.
06 Con capacidad de carga de 9.101 a 12.100 Kg.
07 Con capacidad de carga de 12.101 a 15.100 Kg.
08 Con capacidad de carga de 15.101 o más kilogramos.
ARTÍCULO 4.- Igualmente, mantiénese vigentes las demás disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 12192.
ARTÍCULO 5.- Los vehículos destinados exclusivamente, al servicio público, cuyas inversiones se modifican en la presente disposición, previo dictamen favorable del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, serán objeto de tratamiento arancelario especial mediante Resolución expresa para cada caso, dictada por el Ministerio de Finanzas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, Industria, Comercio y Turismo y; de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Guillermo Jiménez Gallo, Víctor Gonzáles Fuentes, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivera.