03 DE OCTUBRE DE 1975 .- Prohibe por el término de dos años la importación de determinadas mercaderías incluidas en el Arancel Aduanero vigente.
DECRETO SUPREMO N° 12914
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Supremo Gobierno incentivar y proteger el desenvolvimiento de la industria Nacional, como factor básico para impulsar el Desarrollo Económico y Social del país;
Que la producción de la Industria Nacional se ve desplazada de su propio mercado por la acción especulativa de divisas que deriva en el ingreso de mercadería extranjera con precios inferiores a los costos de producción real;
Que, es condición fundamental de un proceso de industrialización garantizar el acceso preferencial, de la producción manufacturera nacional al mercado interno, hasta que este sector alcance niveles de competividad internacional;
Que, la participación de nuestro país en los procesos de integración regional y subregional crea la necesidad de fortalecer a la industria nacional de tal manera que ésta alcance condiciones de eficiencia para competir adecuadamente en el mercado ampliado cuando se apliquen los programas de desgravación arancelaria respectiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se prohibe para todo el territorio nacional a partir de la publicación del presente Decreto, y por el término de 2 años la importación de las mercaderías incluídas en las partidas y sub-partidas del Arancel Aduanero vigente, que se detallan a continuación:
Posición Arancelaria | DESCRIPCION DEL PRODUCTO
---|---
11.02.02.09 19.03.00.00 19.08.01.00 21.06.01.00 21.06.01.99 21.07.01.00 22.05.03.01 22.05.03.99 22.05.04.00 33.06.89.05 33.06.89.06 34.01.01.08 34.02.02.99 34.04.02.00 34.05.01.00 34.05.89.00 39.07.01.01 39.07.01.99 39.07.07.01 39.07.07.99 48.15.07.00 48.18.00.99 60.03.03.00 61.01.02.00 61.01.03.00 61.01.04.00 85.03.01.02 94.01.01.00 94.01.89.00 94.03.01.00 94.03.89.00 98.02.01.00 | Avena machacada o aplastada. Fideos. Productos de galletería. Preparados para sopas, potajes o caldos. Levaduras para panificación. Polvos para elaboración de budines, gelatinas y similares, en envases para la venta al por menor. Vinos. Los demás vinos. Otros vinos. Champues. Desodorantes en barras y pastas. Jabones comunes para lavar. Detergentes de uso doméstico. Ceras preparadas (para pisos). Betunes y cremas para el calzado. Polvos limpiadores. Accesorios de conexión (solo para tubos de ½” hasta 10”) Tubos (de ½” hasta 10”). Bolsas de cloruro de polivinilideno. Tambores, bribones, damajuanas y botellas plásticas con capacidad de hasta 10 litros. Papel Higiénico. Cuadernos escolares y hojas de carpetas. Medias y calcetines de fibras sintéticas o artificiales. Ropa exterior de lana o de pelos finos para hombres y niños (Abrigos, sacos, pantalones y chompas). Ropa exterior de algodón para hombres y niños (Abrigos, sacos, pantalones y chompas). Ropa exterior de fibras sintéticas o artificiales para hombres y niños (Abrigos, sacos, pantalones y chompas). Pilas eléctricas de 1,5 voltios (solamente con diámetros de 31 a 35 mm. e inclusive aquellas que se importan conjuntamente con aparatos radio receptores, receptores de televisión, aparatos de registro o reproducción del sonido, grabadoras, tocadiscos, linternas y otros aparatos. Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas, de madera Sillas y otros asientos incluso los transformables en camas, de metal. Muebles y sus partes (juegos de comedor, de dormitorios, de livings y de oficina). Muebles de metal (mesas y escritorios). Cierres de cremallera (excepto los procedentes del Ecuador).
ARTÍCULO 2.- La prohibición establecida en el Art. 1° se aplicará tanto al sector público como privado, con la única excepción de las importaciones realizadas por el H. Cuerpo Diplomático, para su propio consumo.
ARTÍCULO 3.- Las mercaderías señaladas que hayan sido embarcadas por vías marítima o ferroviaria con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto, serán despachadas hasta el 30 de noviembre de 1975 por las aduanas de la República de acuerdo con el arancel hasta entonces vigente. Las Aduanas no darán curso a ningún despacho posterior. La fecha de embarque será comprobada el momento del despacho aduanero por las aduanas en base de los conocimientos de embarque, manifiestos por mayor o cartas de porte respectivos.
ARTÍCULO 4.- Los comerciantes legalmente establecidos tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto, para proceder a la liquidación total de las mercaderías señaladas en el Artículo Primero. Vencido el plazo se realizará la respectiva incautación de las mismas, no siendo procedente la concesión de nuevos plazos.
ARTÍCULO 5.- Las industrias beneficiadas con la garantía de mercado, establecida mediante el presente Decreto Supremo, cumplirán dentro de los términos que les fijará el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, programas de mejoramiento en los órdenes de calidad y cantidad de sus productos, y a comercializarlos en todo el ámbito del territorio nacional. Los precios se mantendrán en su nivel actual.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto, no modifica ni anula los convenios suscritos con el país a nivel de los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Cartagena.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles, Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.