03 DE OCTUBRE DE 1975 .- Crea la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros, como Entidad de control de las Compañías de Seguros y Reaseguros.
DECRETO LEY Nº 12926
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Intendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Cajas de Previsión Social fue creada mediante Decreto Supremo de fecha 30 de junio de 1942, como organismo dependiente de la Superintendencia de Bancos, cuyas funciones y atribuciones no fueron debidamente señaladas;
Que, el Seguro Privado, en la actual organización social cumple importantes funciones de previsión y defensa de las Instituciones, de la industria, el comercio y asegurados particulares, resguardando la vida, el trabajo y los patrimonios individuales y colectivos;
Que, este desarrollo cada vez mayor hace indispensable crear un organismo técnico para esta importante rama de la actividad económica, dotándole de una legislación especializada y dinámica que permita afianzar el seguro en condiciones óptimas, así como otorgarle al asegurado la más efectiva protección procurando el mejoramiento de las técnicas del mercado de seguros para que la cobertura de los riesgos sea útil y efectiva, evitando efectos perturbadores que derivan en el excesivo número de compañías o de falta de solvencia económica o moral;
Que, el artículo 141 de la Constitución Política del Estado autoriza al Estado regular el ejercicio del comercio y la industria, cuando así lo requieran las necesidades públicas y el artículo 144 de la citada Carta Magna, añade que la iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ORGANIZACION Y FUNCIONES
ARTÍCULO l.- Créase la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros como entidad Superior de control supervisión y fiscalización de las Compañías Privadas de Seguros y Reaseguros; que se regirá de conformidad con las leyes del Estado Boliviano, el presente Decreto Ley y sus estatutos y funcionará bajo la tuición directa del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 2.- La Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros tendrá personalidad jurídica propia y autonomía administrativa.
ARTÍCULO 3.- La Superintendencia estará dirigida por un funcionario denominado Superintendente de Seguros. Su designación se hará por el Presidente de la República de la terna que eleve el Ministro de Finanzas. Durará en sus funciones cuatro años y no podrá ser removido o destituído sino previo proceso y sentencia ejecutoriada que expida la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 4.- El Superintendente de Seguros estará cooperado por el Intendente de Seguros y el personal técnico y administrativo necesarios, que serán designados por el Ministerio de Finanzas, previo estudio de antecedentes y examen de competencia en su caso.
ARTÍCULO 5.- Contra las decisiones del Superintendente Nacional de Seguros en los casos concernientes a contabilidad, estadísticas, control y supervisión de los asuntos que se hallen dentro de su competencia, podrá deducirse el recurso de apelación para ante el Ministerio de Finanzas que es el organismo jerárquico superior.
ATRIBUCIONES Y FACULTADES DEL
SUPERINTENDENTE
ARTÍCULO 6.- Son atribuciones y facultades de Superintendente de Seguros y Reaseguros:
Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y reglamentos que se relacionen con las materias de su competencia.
Ejercer la supervigilancia de todas las compañías de Seguros y Reaseguros sin excepción.
Estudiar y elevar a consideración del Ministerio de Finanzas los proyectos de disposiciones reglamentarias relativas a las Compañías de Seguros y Reaseguros.
Efectuar el control jurídico-financiero de las Compañías de Seguros y Reaseguros, vigilando la liquidez de fondos acumulados y la suficiente cobertura de los riesgo asegurados.
Prescribir el sistema de llevar cuentas, redactar formularios, documentos e informes necesarios de acuerdo con la moderna técnica del Seguro.
Mantener el control efectivo sobre todos los fondos, capital y valores tanto de los seguros como de los reaseguros para garantizar a los asegurados.
Llevar las cuentas discriminadas por riesgos y asegurados.
Prescribir el tiempo y la forma en que todas las cuentas e informes serán presentados para su revisión.
Iniciar los procedimientos para sancionar a las Compañías que infrinjan las disposiciones legales en vigencia en materia de seguros, decisiones que se elevarán al Ministerio de Finanzas alternativamente en apelación o revisi6n.
Dictar los reglamentos y disposiciones administrativas e impartir las instrucciones necesarias para su cumplimiento por las Compañías de Seguros.
Examinar y verificar mediante inspecciones personales o en la forma que estime más conveniente, la situación económica financiera de las Compañías de Seguros. El examen deberá extenderse a los libros de contabilidad y a todos los valores en general, así como a la propia organización administrativa, métodos y procedimientos, dando parte inmediata al Ministerio de Finanzas de cualquier infracción legal, anormalidades o procedimientos dolosos que encontraren.
Planificar y efectuar estudios periódicos relacionados con la actividad del Seguro en general, promoviendo su desarrollo a objeto de hacer efectiva la función eficiente de entidades financieras que deben cumplir las Compañías de Seguros y Reaseguros.
Preparar su presupuesto anual, con los recursos del 3% que están obligadas a aportar las Compañías de Seguros a que hace referencia el artículo 8º de este Decreto Ley, el mismo que deberá ser aprobado por el Ministerio de Finanzas.
DE LOS RECURSOS ECONOMICOS
ARTÍCULO 7.- Se ratifica que los recursos de la Superintendencia de Seguros se constituyen mediante los aportes del 3% de las Compañías de Seguros y Reaseguros sobre primas netas cobradas, establecidos por el Decreto Ley Nº 2831 de 30 de octubre de 1971 y Decreto Supremo Nº 09870 de 1° de septiembre de 1971, que se pagarán a partir de la promulgación del presente Decreto, y serán directamente depositados en el Banco Central a la orden de la Superintendencia de Seguros, en la misma forma y proporción, formarán parte del
presupuesto anual a que se refiere el inciso II) del artículo precedente.
ARTÍCULO 8.- El Banco Central de Bolivia traspasará a la Superintendencia de Seguros todos los antecedentes legales, técnicos y económicos de las Compañías de Seguros y Reaseguros, igualmente le hará entrega de documentos archivos, registros, estados de cuentas de los aportes del 3% hecho por las Compañías de Seguros y Reaseguros, así como todo lo que se encuentre relacionado con esta especialidad, al nuevo organismo dejando de ejercer sobre ellas las facultades de fiscalización que anteriormente le fueron concedidas.
Domicilio y Situación Jurídica
de las Compañías de Seguros
ARTÍCULO 9.- Las Compañías de Seguros extranjeros y las sucursales o agencias de compañías establecidas en Bolivia quedan sometidas a las leyes, decretos y disposiciones legales vigentes de la República, no pudiendo arguir ningún fuero, ni acogerse a la legislación ni domicilio de su país.
ARTÍCULO 10.- Las Compañías extranjeras de Seguros que funciones en el territorio de la República, están obligadas a constituir en el país una agencia y directorio con amplias facultades para resolver cualquiera de sus asuntos con el Estado Boliviano o los asegurados por la compañía en el país. Asimismo, constituirán domicilio en Bolivia para los efectos legales y están obligados a someterse única y exclusivamente al fallo de los tribunales bolivianos en toda cuestión que se suscite con referencia a los contratos suscritos y emitidos en Bolivia.
ARTÍCULO 11.- Los contratos de seguros efectuados en lo sucesivo en la República de Bolivia, por compañías extranjeras que no hubieran dado cumplimiento al artículo anterior, no se considerarán con valor legal y las compañías, las que las representan o los tenedores de dichos contratos, serán sancionados con una multa de diez mil pesos bolivianos, que podrá imponerlas el Superintendente de acuerdo a las facultades que le confiere el Articulo 16° de este Decreto Ley y con los recursos estatuídos por el artículo 5° de este mismo Decreto Ley.
ARTÍCULO 12.- Será anula toda póliza que contenga determinaciones contrarias al presente Decreto Ley, sin perjuicio de la multa equivalente al doble de la prima anual contratada que se aplicará al asegurado y a la Compañía Aseguradora.
ARTÍCULO 13.- Las Pólizas o contratos de seguros emitidos anteriormente tienen plazo de noventa días para regularizar los contratos y pólizas que no se ajusten a las disposiciones anteriores.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 14.- En el plazo de sesenta días, computables de la fecha de su posesión, el Superintendente Nacional de Seguros presentará a consideración del señor Ministro de Finanzas, los siguientes proyectos:
Ley General de Entidades aseguradoras, para su consideración por el Consejo de Ministros.
Estatuto Orgánico interno de la Superintendencia de Seguros, que será puesto en vigencia mediante Resolución Ministerial del Despacho de Finanzas.
ARTÍCULO 15.- Para la formulación de estos proyectos el Superintendente contará con el asesoramiento y cooperación de los Departamentos Técnicos y Legales del Ministerio de Finanzas, así como de las entidades representativas del seguro privado.
ARTÍCULO 16.- El Superintendente podrá imponer multas de hasta 20 mil pesos bolivianos según la gravedad de la falta. De esta sanción podrá apelarse al Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 17.- Igualmente, el Ministerio de Finanzas, toda vez que verifique el incumplimiento de leyes o disposiciones legales, comisión de faltas o delitos, impondrá multas graduadas hasta 50.000.- pesos bolivianos, también, según gravedad de la contravención, falta o delito, sin perjuicio de disponer la intervención a la Compañía e iniciar las acciones administrativas, civiles o penales correspondientes.
ARTÍCULO 18.- Contra las decisiones del Ministerio de Finanzas sólo procederá el recurso directo e nulidad, conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 19.- Todos los procesos administrativos en actual trámite, serán resueltos con arreglo presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 20.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales, contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días, del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, René Bernal Escalante, Víctor Castillo Suárez, Julio Trigo Ramirez, Mario Vargas Salinas, Alberto Natusch Busch, Jorge Torres Navarro, Juan Pereda Asbún, Juan Lechín Suárez, Waldo Bernal Pereira, Víctor Gonzales Fuentes, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Wálter Núñez Rivero.