22 DE OCTUBRE DE 1975 .- El depósito del 25% establecido por D.S. Nº 12929 se aplicará sobre el valor CIF puerto de tránsito o localidad fronteriza de ingreso.
DECRETO SUPREMO Nº 12984
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo N° 12979 de 3 de octubre de 1975, con carácter temporal se ha establecido un depósito previo del 35% del valor de las importaciones que realice el sector privado a partir de la fecha indicada, debiendo dicho depósito efectuarse en el sistema bancario nacional, con 120 días de anticipación la fecha en la que se efectúe el despacho aduanero;
Que, para la ejecución de lo dispuesto por el mencionado Decreto, corresponde aprobar su reglamentación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El depósito del 25% (veinticinco por ciento) se aplicará sobre el valor CIF puerto de tránsito o localidad fronteriza de Ingreso cuando se trate de importaciones por vía marítima o terrestre, respectivamente y sobre el valor CIF aeropuerto de destino en caso de tratarse de importaciones por vía aérea. Este depósito se aplicará a toda mercadería embarcada en origen o procedencia a partir del 5 de octubre de 1975 así como a las importaciones amparadas por cartas de crédito abiertos a partir de la citada fecha.
ARTÍCULO 2 .- El depósito del 25% será acreditado por el sistema bancario mediante la emisión de un certificado nominativo (no endosable ni negociable), a plazo fijo de 120 días, el mismo que no devengará intereses. El sistema bancario bajo ningún concepto podrá devolver este depósito antes del plazo fijado. Los bancos receptores constituirán encaje local del 100% (cien por ciento) sobre ambos depósitos.
ARTÍCULO 3.- Para el despacho aduanero de las mercaderías sujetas a depósito previo, ineludiblemente, se acompañará el certificado bancario que acredite haberse mantenido dicho depósito por los 120 días.
ARTÍCULO 4.- Si la mercadería importada tuviese que permanecer más de treinta días en los almacenes aduaneros, en razón de no haberse cumplido el plazo del depósito previo (120 días), quedará exonerada del recargo acumulativo del dos por ciento (2%) por concepto de servicios prestados, desde el segundo al cuarto mes.
ARTÍCULO 5.- Este depósito no es exigible para las siguientes importaciones:
Huevos para reproducción.
Trigo para consumo.
Harina de trigo.
Semillas en general.
Mantecas y otras grasas de cerdo.
Cebos fundidos o extraídos por medio de disolventes, incluso los llamados
“primeros jugos”
Aceites vegetales fijos, fluídos o concentrados brutos, purificados o refinados.
Cemento portland (gris).
Productos farmaceúticos e insumos para la industria farmacéutica, previa certificación del Ministerio respectivo.
Papel periódico, en bobinas, importado directamente por las empresas periodísticas.
Equipaje no acompañado y paquetes postales.
De entidades, organismos y empresas del Sector Público en general.
De empresas mineras y contratistas petroleros de operación y servicios legalmente establecidas en el país.
Importaciones cuyas cartas de crédito sean financiadas por la Agencia Internacional de Desarrollo, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo y Corporación Andina de Fomento, cuyo despacho aduanero solamente se efectúa con un certificado expedido por el Banco Central de Bolivia.
Maquinarias, equipos e insumos para empresas, entidades u organizaciones que tuviesen contratos o convenios expresos celebrados con el Supremo Gobierno, para obras de infraestructura o inversión de bienes de capital, previa certificación suscrita por el Ministro del ramo.
Las importaciones para los proyectos industriales y turísticos en ejecución, con aval del Banco del Estado, previa certificación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo.
Las excepciones estipuladas en los incisos b) al f) del presente artículo serán válidas sólo cuando la mercadería esté consignada a las entidades, organismos o empresas que se mencionan desde su origen o procedencia y cuando las pólizas de importación igualmente se tramiten para las mismas entidades.
ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo establecido en el Artículo Cuarto del Decreto Supremo N° 12929, las siguientes mercaderías podrán ser despachadas en cualquier momento:
Animales vivos en general.
Pescados frescos o refrigerados.
Libros en general.
Periódicos y revistas.
Catálogos y demás documentos comerciales.
Insumos, repuestos y maquinarias industriales importados directamente por empresas industriales, previa certificación del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Sin embargo, en estos casos el sistema bancario, mantendrá el monto del depósito previo hasta los 120 días.
ARTÍCULO 7.- Se deja sin efecto la vigencia de las Resoluciones del Ministerio de Finanzas Números 6187/4 y 949/74 de 23 de mayo y 13 de agosto de 1974, respectivamente, debiendo partir de al fecha, cancelarse el 100% do los gravámenes y derechos aduaneros de importación en el momento del despacho.
Los señores ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidos días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Guillermo Jiménez Gallo, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Alberto Natusch Busch, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.