22 DE OCTUBRE DE 1975 .- Dispónese que en los crédiios de reinversiones de utilidades en 1974, los contribuyentes no esián sujetos al procedimiento fijado por el Arí. 4° de la Ley de 26-10-60, debiendo la Dirección Gral. de la Renta Interna, proceder a la compensación con futuras obligaciones.
DECRETO SUPREMO Nº 12994
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, a raíz de que las unidades de actividad económica del sector privado del país, reinvirtieron sus utilidades generadas en 1974, de conformidad a los decretos 11947 y 12047 de 9 de noviembre y 13 de diciembre de 1974 respectivamente, muchas de ellas, después de haber pagado anticipadamente el 50% de sus impuestos sobre utilidades de dicha gestión, dando cumplimiento al Decreto Supremo 10078 de 7 de enero de 1972, se han constituído en acreedores del Fisco, por saldos a favor provenientes de estos abonos impositivos que resultaron ser superiores a los importes tributarios emergentes del régimen de capitalización por reinversiones de utilidades.
Que, a objeto de facilitar a los contribuyentes la obtención de los referidos créditos tributarios y consiguiente compensación con posteriores obligaciones impositivas de los mismos y permitir una rápida administración al respecto, es necesario obviar que fija la ley de 26 de octubre de 1960 y establecer que en este específico tratamiento, no surtieran sus efectos los artículos 7° del Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941 y 60 del Código Tributario en vista de que los ajustes y conciliación de cuentas, se practicarán a la presentación de balances y pago de impuestos sobre utilidades por la gestión de 1975.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Dispónese que en los créditos provenientes del régimen de reinversiones de utilidades generadas en 1974, los contribuyentes no están sujetos al procedimiento fijado por el articulo 4° de la ley de 26 de octubre de 1960, debiendo la Dirección General de la Renta Interna, proceder a la inmediata compensación de los mismos con futuras obligaciones tributarias de ellos, después de efectuado el ajuste y conciliación de cuentas, a la presentación de sus balances y pago de impuestos sobre utilidades de la gestión de 1975.
ARTÍCULO 2.- Establécese que en el tratamiento de los citados créditos, no surtirán sus efectos los artículos 7° del Decreto Supremo de 7 de octubre de 1941 y 60 del Código Tributario respectivamente, concernientes a la prescripción del derecho de crédito y reconocimiento del interés.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a veintidos días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Guillermo Jiménez Gallo, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.