07 DE NOVIEMBRE DE 1975 .- Libérase al Centro de Técnicas Avanzadas para el Desarrollo que auspicia la Expofería Internacional de La Paz, la internación temporal de mercaderías, maquinarias, equipos, muestras y efectos similares en gereral, de todo gravamen y tasas inherentes a dichas importaciones.
DECRETO SUPREMO N° 13046
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Centro de Técnicas Avanzadas para el Desarrollo que organiza la Expoferia Internacional en homenaje al Sesquicentenario de la República que se realizará en la ciudad de La Paz, del 8 al 16 de noviembre del año en curso, solicita la concesión de liberaciones aduaneras para la internación de mercaderías, maquinarias, equipos y efectos similares en general con destino a dicha presentación;
Que, en la efectivización de dicha nuestra participarán expositores de países extranjeros, así como la realización de la misma contribuirá a dinamitar la producción, el comercio y el consumo favoreciendo el progreso del país;
Que, en consecuencia, para incentivar la concurrencia de expositores de países del exterior, es necesario otorgar las facilidades adecuadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- La internación temporal liberada de mercaderías, maquinarias, equipos, muestras y efectos similares en general con destino a la Expoferia Internacional de La Paz, que se efectuará del 8 al 16 de noviembre del año en curso, podrá comprender inclusive los materiales y elementos indispensables para la preparación y montaje de stands. Igualmente libérase en favor del Centro de Técnicas Avanzadas para el Desarrollo que auspicia dicha Exposición, de todo gravámen y tasas inherentes, a la importación de elementos para completar las instalaciones de la Expoferia.
ARTÍCULO 2.- La citada internación temporal se sujetará a las previsiones contenidas en el Art. 27° del Arancel de Importaciones y estará incluso exenta del pago de las tasas de servicios prestados y almacenaje, debiendo efectuarse los despachos por la Aduana Distrital de El Alto-La Paz.
ARTÍCULO 3.- Las mercaderías, maquinarias, equipos, muestras, materiales y efectos similares en general, podrán ser comercializados en el curso de la Expoferia Internacional, o a su finalización, previa el pago de todos los gravámenes y tasas a la importación y con las formalidades previstas en el ordenamiento aduanero vigente.
ARTÍCULO 4.- La maquinaria y equipo industrial que se exponga en la Expoferia Internacional, podrá ser transferida exclusivamente a industriales, con la rebaja del 50% (cincuenta por ciento) de los gravámenes arancelarios y adicional.
ARTÍCULO 5.- Los impresos comerciales, como carteles, prospectos, folletos, circulares, formularios, catálogos, notas de precios, otros similares y las muestras referidas a comestibles y bebidas, excluidas la carne vacuna y los prohibidos de importación acondicionados para su distribución gratuita dentro del recinto expositor y expoferia, serán despachados por la Aduana, libre de todo gravámen y tasa hasta un valor Cif. de $us. 2.000.oo (dos mil dólares americanos) por cada expositor, quedando prohibida la comercialización de saldos de muestras que no se hubiesen distribuido gratuitamente, salvo que para hacerla se pague previamente el total de impuestos arancelarios sobre dichos saldos.
ARTÍCULO 6.- Las mercaderías, máquinas, muestras de toda clase, equipos, materiales y efectos similares en general, que a la finalización de la Expoferia Internacional, no hubiesen sido comercializados o transferidos, deberán ser reexportados dentro del plazo concedido para su internación que será de 180 días, o nacionalizados de acuerdo a lo previsto en el Art. 3° del presente Decreto Supremo debiendo, en su defecto, proceder la Aduana Distrital de La Paz a aplicar las disposiciones del Arancel Aduanero de Importaciones.
ARTÍCULO 7.- La reexportación a que se refiere el artículo anterior, no dará lugar al pago de las tasas de servicios prestados y almacenaje, siempre que se las efectúe dentro del término de ley.
ARTÍCULO 8.- Se faculta al campo expositor y Expoferia Internacional de La Paz, para funcionar como zona aduanera a los fines de que el descargue de los productos de exposición se produzca directamente en dicho recinto, donde las autoridades aduaneras procesarán todos los trámites respectivos, con todas las formalidades legales.
ARTÍCULO 9.- Todos los artículos de artesanía internados para su exposición y comercialización, recibirán un tratamiento especial para las imposiciones arancelarias, teniendo en cuenta esencialmente su condición de productos elaborados manualmente.
ARTÍCULO 10.- Se deja expresamente en suspenso, por esta vez, las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Alberto Natusch Busch, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.