12 DE NOVIEMBRE DE 1975 .- Incorpórase a la liberación determinada por el Art. 10° del D.S. 09687 de 21-IV-71, al Banco de la Vivienda. Consejos de Vivienda y Asociaciones Mutuales afiliadas a la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
DECRETO SUPREMO Nº 13062
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Supremo Gobierno, en ejecución de su política de procurar solución al problema habitacional del país, encuentra necesario coadyuvar la actividad de los organismos financieros sin fines de lucro cuya principal y específica finalidad es el otorgamiento de créditos para la construcción y adquisición de vivienda;
Que, esta función social es realizada al presente por el Banco de la Vivienda, Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y Consejos de Viveinda;
Que, para facilitar la concesión de créditos habitacionales en favor de los distintos sectores de la población, constituye una cooperación para el futuro prestatario la liberación de los impuestos de transferencia, cuando el inmueble objeto del préstamo es transferido por primera vez a través de los organismos financieros antes mencionados o del constructor cuando el financiamiento de las obras está referido a créditos específicos para la vivienda;
Que, el sistema Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda tenía previsto este beneficio en el Art. 97° del Decreto Ley Nº 07585 de 20 de abril de 1966, situación que fue modificada por el Art. 10° del Decreto Supremo Nº 09687 de 21 de abril de 1971;
Que, corresponde dictar una norma que establezca el citado beneficio en favor de los organismos que contribuyen a la solución del problema de vivienda de interés social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Incorpórase a la liberación determinada por el Art. 10° del Decreto Supremo Nº 09687 de 21 de abril de 1971, al Banco de la Vivienda, Consejos de Vivienda y Asociaciones Mutuales Afiliadas a la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
ARTÍCULO 2.- La liberación mencionada en el artículo anterior se referirá, única y exclusivamente, al pago de los impuestos correspondientes a las primeras transferencias de inmuebles destinados a casa-habitación que los citados organismos efectúen a los adjudicatarios de aquellos, siempre y cuando el valor catastral de la vivienda no exceda de $b. 200.000.-, debiendo los adjudicatarios pagar el impuesto de transferencia sobre el excedente de dicho valor.
ARTÍCULO 3.- Se excluye de la liberación de impuestos estipulada en el Art. 1°. del presente Decreto, el pago de timbres sobre transferencia de inmuebles a que se refiere el párrafo sexto del Art. 3° del Decreto Ley Nº 07516 de 16 de febrero de 1966.
ARTÍCULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Urbanismo y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Alberto Natusch Busch, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro.