10 DE DICIEMBRE DE 1975 .- Créase un Fondo Rotativo para créditos denominados "Crédito Agrícola Supervisado" bajo la dirección, control y administración del Banco Agrícola.
DECRETO SUPREMO N° 13162
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, dentro del Programa de la Alianza para el Progreso y de conformidad con la Ley de Asistencia Extranjera de 1961, los Gobiernos de la República de Bolivia y de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 24 de abril de 1975 han suscrito un Convenio de Préstamo Nº 511-T-053 por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($US. 9.200.000.-) para financiar entre otras actividades destinadas a mejorar la producción de alimentos básicos un programa de créditos en favor de los pequeños agricultores y/o asociaciones de ellos asentados en los valles centrales y oriente bolivianos, convenio que fue aprobado por el Gobierno de la Nación mediante Decreto Supremo Nº 12388 de 24 de abril de 1975.
Que, es de impostergable prioridad elevar el nivel de vida de los pequeños agricultores e incrementar su producción agropecuaria a través de asistencia técnica moderna y crediticia.
Que, en complementación al préstamo Nº 511-T-053, otorgado por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, la República de Bolivia aportará el equivalente en pesos bolivianos de cinco millones seiscientos cincuenta mil dólares americanos para la realización del Proyecto de Préstamo.
Que, el Decreto Supremo Nº 11658 de 26 de julio de 1974 al disponer la Reorganización del Banco Agrícola de Bolivia, prevé el establecimiento de una división de crédito para pequeños agricultores.
Que, el Convenio de Préstamo para la realización del Proyecto, requiere entre otras actividades, la creación de un Fondo Rotativo para Créditos a cargo del Banco Agrícola de Bolivia.
Que, habiéndose creado recursos para financiar las necesidades crediticias de los pequeños agricultores y/o asociaciones de éstos de los valles centrales y oriente bolivianos.
EN CONSEJO MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase un Fondo Rotativo para Créditos denominado “Crédito Agrícola Supervisado” a cargo bajo la dirección control y administración del Banco Agrícola de Bolivia, bajo las condiciones que se determinan en el presente Decreto Supremo y en el plan de implementación requerido en cumplimiento de la condición establecida en la Sección 3.02 (c) del Convenio de Préstamo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se asigna al Banco Agrícola de Bolivia un capital de $US. 5.000.000.- que estará constituído por una parte de los fondos provenientes del Convenio de Préstamo, o sea $US. 4.000.000.- y con una parte de los recursos que el Gobierno de Bolivia apartará al Proyecto de Préstamo de fuente del Tesoro Nacional, o sea el equivalente en pesos bolivianos de $US. 1.000.000.- Con dicho capital se financiarán exclusivamente las necesidades crediticias de los pequeños agricultores y/o asociaciones de éstos, bajo las normas, términos y condiciones previstas en el referido Convenio de Préstamo.
ARTÍCULO TERCERO.- Los préstamos que otorgue el Banco Agrícola de Bolivia serán, de corto y mediano plazo y estarán destinados a financiar los rubros de producción para cumplir con los objetivos del Proyecto de Préstamo.
ARTÍCULO CUARTO.- De conformidad a los términos del Convenio de Préstamo, el Banco Agrícola de Bolivia cobrará los subprestatarios un interés del 13% anual sobre saldos deudores. Esta tasa de interés será objeto de revisión anual por parte de los representantes del Gobierno de Bolivia y de USAID/B antes de cada año agrícola.
ARTÍCULO QUINTO.- Los ingresos del Banco Agrícola de Bolivia provenientes de las tasa de intereses, previstos en el artículo cuarto será destinados a:
Cubrir les gastos de administración los préstamos que otorgue,
Establecer reservas para créditos incobrables, y
Capitalización del Fondo Crediticio, establecido mediante el artículo primero.
ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Agrícola de Bolivia mantendrá en sus registros contables una cuenta especial y separadas de las operaciones provenientes de los préstamos que otorgue con esta línea de créditos.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Para el funcionamiento de esta línea de crédito, el Banco Agrícola de Bolivia organizará Comités de Crédito a nivel provincial, los mismos que estarán constituidos por el Agente Provincial del Banco, el Agente Provincial del Departamento de Extensión Agrícola del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, un representante del Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad y un representantes de los campesinos, con facultad de procesar y aprobar créditos hasta la suma de $US. 800.- teniendo el Agente Provincial del Banco - Agrícola de Bolivia decisión final para el otorgamiento de créditos.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las solicitudes de préstamos planificados a nivel de Comité Provincial que exceden de los $US. 800.- serán remitidos a niveles superiores del Banco Agrícola de Bolivia para su revisión y/o aprobación de acuerdo al plan de implementación referido en el artículo primero de este decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Será responsabilidad del Supremo Gobierno los riesgos cambiarios que se produzcan dentro del plazo fijado para la cancelación total del préstamo otorgado por USAID/B al Gobierno de Bolivia, como asimismo mantener la capitalización del fondo creado por este decreto en el Banco Agrícola de Bolivia en el monto equivalente a $us. 5.000.000.- a que hace referencia el artículo segundo para financiamientos de crédito en favoror de pequeños agricultores y/o asociaciones de estos.
ARTÍCULO DECIMO.- Asimismo, en cumplimiento de los términos del Convenio de Préstamos Nº 511-T-053, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, coadyuvará al programa de crédito en favor de los pequeños agricultores y/o asociaciones de éstos con la asistencia técnica de sus organismos dependientes descentralizados
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- El Supremo Gobierno, de conformidad a lo previsto en el inciso C) del Capítulo V de la Carta de Implementación Nº 1 del Convenio de Préstamo, cancelará a USAID/B con recursos del Tesoro del Gobierno de Bolivia, tanto los intereses como el Capital previsto en dicho Convenio de Préstamo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Waldo Bernal Pereira, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.