18 DE DICIEMBRE DE 1975 .- Sustituyese el Art. 2° del D.S. Nº 12880 de 24—IX—75 Con carácter general los vehículos motorizados en tránsito aduanero, con documentación de embarque formalizada en el lugar de origen y procedencia hasta la publicación del presente Decreto, podrán ser despachados en aduana bajo el régimen arancelario anterior, dentro de los 30 días computables desde la fecha en que han sido entregados a los almacenes aduaneros.
DECRETO SUPREMO Nº 13213
GRAL. HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, mediante el Art. 1º del D.S. N° 12880 de 24 de septiembre de 1975 se reactualizan los gravámenes aduaneros aprobados por D.S. N° 11126 de 19 de octubre de 1973 para el despacho aduanero de vehículos motorizados, con las excepciones previstas en el Art. 3º del mismo.
Que, el Art. 2º de dicha disposición legal se determina el desaduanamiento de vehículos con los gravámenes que deja en suspenso, hasta el 15 de noviembre del año en curso, siempre que cuenten con documentación de embarque formalizada en el lugar de origen o procedencia con anterioridad al 24 de septiembre último; en tanto que para aquellos, adquiridos con cartas de créditos bancarios y/o avales bancarios, el plazo se prorroga hasta el 31 del presente mes de diciembre.
Que, dentro de tales previsiones, no se ha considerado que el reembarque de vehículos desde los puertos y lugares fronterizos de tránsito presenta problemas por la falta de capacidad de transporte así como por otros factores, que imposibilitan su internación a los almacenes de las aduanas de destino dentro de los plazos fijados, pese a los esfuerzos tanto de los órganos operativos de aduana como de los importadores.
Que, por lo expresado, es necesario dictar las medidas correctivas con sentido de equidad y en interés del normal desenvolvimiento aduanero.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el Art. 2° del D.S. N° 12880 de 24 de septiembre de 1975, con el siguiente texto:
“ART. 2.- Con carácter general los vehículos motorizados en tránsito aduanero, con documentación de embarque formalizada en el lugar de origen y procedencia hasta la publicación del presente Decreto, podrán ser despachados en aduana bajo el régimen arancelario anterior, dentro de los treinta días computables desde la fecha en que han sido entregados a los almacenes aduaneros.
Para los vehículos que a la publicación de este Decreto se encontraren en aduanas pendiente de despacho aduanero, el cómputo del término se iniciará a partir de dicha publicación, siempre que la documentación de embarque se agrave a los previsto en la primera parte de este artículo.”
ARTÍCULO 2.- Se consolida cin lugar a revisión, salvo los casos de mar de liquidación de títulos o clasificación arancelaria, la determinación y pago de gravámenes aduaneros hechos de acuerdo a las previsiones del Art. 2º que se sustituye, del D.S. N° 12880.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, fijará los márgenes máximos. de comercialización de vehículos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 12328 y - 12534, de 1º de abril y 30 de mayo de 1975, respectivamente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Víctor Castillo Suárez, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Walter Núñez Rivero.