30 DE ENERO DE 1976 .- Se prohibe la importación de aceite comestible, a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, de la posición y partidas arancelarias detalladas.
DECRETO SUPREMO Nº 13341
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, como consecuencia del orden y paz social garantizados el Supremo Gobierno, se ha creado un clima propicio a las inversiones en los diferentes campos de la actividad económica del país.
Que, la rama de industrias oleaginosas, se ha visto favorecida con significativas inversiones, tanto privadas como públicas, que fácilmente superan los cincuenta millones de dólares americanos, determinando la producción de aceite comestible en óptimas condiciones de cantidad, precio y calidad; estando actualmente capacitada para abastecer totalmente las necesidades de consumo del mercado interno, y proyectarse al mercado externo en el futuro inmediato.
Que, es necesario consolidar las nuevas industrias, a partir del mercado interno, en tanto estas puedan desenvolverse con niveles de eficiencia fabril, compatibles con el desarrollo alcanzado por similares actividades a nivel internacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Se prohibe la importación de aceite comestible, a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto Supremo, de la posición y partidas arancelarias siguientes:
15.07.01.00 | DE SOYA
---|---
02 | Refinado o purificado
02.00 | DE SEMILLAS DE ALGODON
02 | Refinados o Purificados
03.00 | DE MANI
02 | Refinado
05.00 | DE GIRASOL (MIRASOL,
MARAVILLA)
02 | Refinado
06.00 | DE MAIZ
07.00 | DE SESAMO O AJONJOLI
02 | Refinado
Quedando las demás partidas de posición arancelaria 15.07 sujetas a licencia previa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a travez de la Dirección General de Comercio Exterior.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La prohibición establecida por el artículo primero del presente Decreto, comprendo en sus alcances, tanto al sector público como al privado.
ARTÍCULO TERCERO.- Habiéndose computado en el balance de necesidades y existencias de aceite comestible para 1976, las autorizaciones o licencias previas, otorgadas hasta el 31 de diciembre de 1975, podrán ser utilizadas con las exenciones impositivas previstas por los decretos supremos números: 12.608 de 12 de junio de 1975, 11.358 y 11.420. de 22 de febrero y 10 de abril de 1974, respectivamente, como máximo hasta el 28 de febrero del presente año de 1976.
Las importaciones con acreditivo bancario, podrán utilizar las licencias previas, improrrogablemente hasta el 31 de abril de 1976. en similares condiciones de exención impositiva.
ARTÍCULO CUARTO.- Los actuales stoks de aceite comestible en tránsito o depósitos, del sector comercial privado, deberán ser liquidados en su integridad hasta el 31 de julio de 1976. Al cumplimiento de esto plazo, toda existencia de aceite comestible, de las partidas señaladas en el artículo primero se reputará como contrabando y por tanto posible al decomiso o incautación por partes de las autoridades aduaneras o municipales.
ARTÍCULO QUINTO.- Las firmas nacionales, productores de aceite comestible, presentarán al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informes mensuales de su producción, así como otros que ese Despacho tuviese a bien solicitarles, para establecer el control de calidad de precios y cantidad, en función de las necesidades del abastecimiento interno.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, arbitrará las medidas más aconsejables para proveer a la industria de aceite comestible de manera regular y contínua de los insumos que le permitan una racional utilización de su capacidad instalada.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo programará en coordinación con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Asociación de Productores de Aceite Comestible (APAC) la producción anual de aceite comestible así como la colocación de excedentes.
En caso de que la industria nacional, no abastezca las necesidades del mercado interno, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, compatibilizará la producción interna con estas necesidades del consumo y mediante Resolución Ministerial, dispondrá la importación del déficit estimado, libre de gravámenes arancelarios.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.