17 DE MARZO DE 1976 .- Los Bancos del Estado y Agrícola de Bolivia, en los casos de prestatarios calificados por el Comité del Algodón, quedan facultados para tomar medidas de excepción relativas a sus disposiciones legales, reglamentarias y otras en materia de créditos, con respecto exclusivamente a la cartera acumulada al año agrícola 1974-75.
DECRETO SUPREMO Nº 13413
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Decreto Supremo Nº 13001 de fecha 22 de octubre de 1975, faculta al Comité del Algodón realizar las acciones tendientes a superar la crisis en la producción algodonera, con atribuciones a realizar estudios, análisis y evaluaciones de orden económico, técnico, financiero, administrativo y social, recomendando las medidas más aconsejables tanto en el plano general como especial sobre la situación de cada productor algodonero;
Que, para la ejecución de las determinaciones y resoluciones del Comité del Algodón, es necesario reglamentar sus facultades para el logro de los propósitos a que se refiere el mencionado Decreto Nº 13001;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Los Bancos del Estado y Agrícola de Bolivia, en los casos de prestatarios calificados por el Comité del Algodón según las facultades que le otorga el D. S. Nº 13001, de 22 de octubre de 1975, en base al análisis y recomendaciones de la Comisión Interbancaria que fue creada por el Supremo Gobierno, quedan facultados para tomar las siguientes medidas de excepción relativas a sus disposiciones legales, reglamentarias y otras en materias de crédito, con respecto exclusivamente a la cartera acumulada al año agrícola 1974 - 75.
a) Consolidar los créditos agropecuarios emergentes de la crisis del programa algodonero, pudiendo diferirlas por el plazo de hasta cinco años.
b) Otorgar créditos de rehabilitación para actividades agrícolas o pecuarias resultantes de planes concretos sujetos a proyectos de factibilidad a todos aquellos prestatarios previamente calificados por la Comisión Interbancaria;
c) Aceptar la subrogación de obligaciones con terceros previa determinación de su solvencia, capacidad técnica y calificación de garantía, a realizarse por la Oficina de Crédito Algodonero constituída de acuerdo al Art. 6º del D.S. Nº 13001 a satisfacción del Comité del Algodón;
d) Aceptar el pago con el producto de venta de maquinaria, equipo, propiedad inmuebles urbanas y sub-urbanas y otros bienes del deudor siempre que no sean necesarios en la nueva actividad programada, para lo cual los mencionados Bancos Estatales, deberán cumplir con las exigencias previstas por ley como ejercitar un control directo en su operabilidad;
e) Para efectos de financiamiento en rehabilitación agrícola exclusivamente, se amplia el límite de la relación préstamo-garantía, previsto en el artículo 43º del D.S. de Reestructuración del Banco Agrícola de Bolivia Nº 11658 en los márgenes que haga factible la rehabilitación del prestatario, incluyendo dentro de dicha relación la prenda agraria y demás garantías previstas por el plan de rehabilitación;
f) Las recuperaciones provenientes de los programas de rehabilitación podrán abonarse proporcionalmente al capital y a los intereses devengados;
e) La condonación de intereses penales en todas las obligaciones consolidadas hasta el 90%;
h) Consolidar las obligaciones y programar su pago hasta un plazo de cinco años, a favor de aquellos agricultores que por determinación propia no ingresan a ningún financiamiento de rehabilitación agrícola;
ARTÍCULO 2.- Para facilitar la recuperación de los adeudos de agricultores algodoneros, el Banco Agrícola de Bolivia incorporará en los planes de rehabilitación autorizados por el Supremo Gobierno y aprobado por el Comité del Algodón a los deudores del Banco del Estado así como a sus propios prestatarios, subrogándose las obligaciones y derechos emergentes de préstamos anteriores con sujeción a lo que dispone el presente Decreto Supremo, para lo cual el Supremo Gobierno a través de organismos correspondientes, proveerá los recursos necesarios.
ARTÍCULO 3.- El Banco del Estado podrá rehabilitar a sus prestatarios dentro de la misma línea de producción y que hubiese sido calificado en la gestión 1975 - 1976.
ARTÍCULO 4.- El Banco Agrícola de Bolivia queda facultado en forma general para calificar y rehabilitar a sus prestatarios con financiamientos de producción alternativa.
ARTÍCULO 5.- El Banco Central de Bolivia otorgará a los Bancos del Estado y Agrícola de Bolivia el diferimiento de las deudas de prestatarios calificados y refinanciados dentro de cualquier programa y con plazos recomendados por los estudios técnicos y en un período adicional de hasta cinco años a partir de la fecha de aprobada la rehabilitación.
ARTÍCULO 6.- En todas aquellas obligaciones emergentes de créditos agropecuarios en los cuales el Comité del Algodón y los Bancos Estatales consideren la imposibilidad de incluirlos dentro del plan de rehabilitación, por no cumplir con los requisitos previstos en el presente Decreto Supremo Reglamentario, así como aquellos en los que el agricultor rechace el diferimento de pago previstos en el inciso g) del Art. 1º del presente Decreto, el Comité del Algodón y/o a los Bancos Estatales financiadores dispondrán la instauración de la acción correspondiente a fin de obtener por ante las autoridades competentes la recuperación de toda la obligación.
ARTÍCULO 7.- Las resoluciones que apruebe el Comité del Algodón serán obligatorias para las entidades bancarias estatales involucradas en los programas de rehabilitación o de diferimentos de obligaciones, tanto para el cultivo del algodón como para los de soya, o de otras actividades agropecuarias aprobadas por el Comité previo informe favorable de la Oficina de Crédito Algodonero de su dependencia y que se encuentran comprendidos en las recomendaciones del Comité Interbancario.
ARTÍCULO 8.- Los miembros integrantes del Comité del Algodón deberán observar estrictamente lo previsto en el presente Decreto Supremo y disposiciones conexas, bajo su directa responsabilidad.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas, Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor González Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.