09 DE ABRIL DE 1976 .- Fíjase el precio del cemento a partir de la fecha en $b. 55.60 por bolsa de 50 kilos en las capitales de los Deptos. La Paz, Sucre y Cochabamba, siendo este el precio uniforme de venta al público.
DECRETO SUPREMO N° 13479
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el desarrollo económico que en forma sostenida viene experimentando nuestro país, ha determinado la persistencia de una demanda adicional de cemento, lo que ha ocasionado una creciente especulación que perjudica a la industria de la construcción y otras afines;
Que, para atender la demanda extraordinaria de cemento el Supremo Gobierno se ha visto obligado a autorizar las importaciones de este producto, que, al igual de otros artículos industriales, ha experimentado también los efectos de la inflación mundial;
Que, esta circunstancia extraordinaria impone la necesidad de buscar una racionalización de los precios de este producto estratégico en el ámbito del mercado interno readecuándolos al nivel general de precios internos con el objeto de no desalentar la instalación de nuevas plantas y procurando la ampliación de las industrias existentes para atender la demanda interna exclusivamente con producción nacional;
Que, es de necesidad definir una política de precios uniformes en los distritos productores para incentivar una sana competencia en esta área de actividades;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se fija el precio del cemento a partir de la fecha del presente Decreto en pesos bolivianos cincuenta y cinco con sesenta centavos ($b. 55.60) por bolsa de 50 kilos en las capitales de los Departamentos productores La Paz, Sucre y Cochabamba, siendo este el precio uniforme de venta al público.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El precio del cemento por bolsa de cincuenta kilos en cualquier otro punto del territorio nacional será dado por el precio señalado en el artículo anterior más los fletes oficiales de transporte más económicos desde las capitales de Departamento hasta los centros de consumo.
ARTÍCULO TERCERO.- Del precio de cincuenta y cinco pesos bolivianos con sesenta centavos ($b. 55.60), establecida por el Artículo Primero, el Tesoro General de la Nación percibirá un impuesto único de pesos bolivianos siete ($b. 7,00), con carácter temporal.
ARTICULO CUARTO.- Los impuestos fabriles, alcaldías provinciales y municipales de ventas estarán incluídos en el valor resultante de pesos bolivianos cuarenta y ocho con sesenta centavos ($b. 48,60).
ARTÍCULO QUINTO.- El impuesto de pesos bolivianos siete ($b. 7.00), establecido por la presente disposición legal será depositado en cuenta especial a ser abierta por el Tesoro General de la Nación, en el Banco Central de Bolivia en forma mensual y a más tardar dentro de los quince días subsiguientes, por las empresas productoras, quienes se constituirán en Agentes de Retención, debiendo enviar los respectivos partes mensuales de producción y comercialización a los Ministerios de Finanzas, e Industria, Comercio y Turismo. Copia de los Depósitos Bancarios por concepto de este impuesto deberá ser enviada por los agentes de Retención a la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO SEXTO.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, determinará los precios del cemento importado, mediante Resolución Ministerial expresa.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, y de Urbanismo y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.