09 DE ABRIL DE 1976 .- La exportación de coca en hojas estará sujeta a un régimen especial para el efecto de liquidación de los impuestos cuya escala fija el D.S. Nº 11924 de 30—X—74.
DECRETO SUPREMO N° 13486
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, la diversificación y fomento de las exportaciones, es uno de los objetivos fundamentales de la política económica del Supremo Gobierno de la Nación:
Que, con estricta sujeción a este postulado fundamental, los mecanismos especializados del Estado, analizan de manera permanente y sistemática, la aplicación de medidas que permitan la exportación de productos no tradicionales en condiciones altamente competitivas.
Que como consecuencia de los estudios realizados por una Comisión Interministerial, el Gobierno dictó el Decreto Supremo Nº 11924 de 30 de octubre de 1974, estableciendo una escala impositiva para la exportación de hojas de coca.
Que, es necesario facilitar la percepción de los impuestos y evitar confusiones originadas en la aplicación de normas dispersas y que distorsionan la vigencia de una racional política impositiva, haciéndose necesario uniformar el esquema impositivo aplicado a la exportación de hojas de coca;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- La exportación de coca en hojas estará sujeta al siguiente régimen para el efecto de liquidación los impuestos cuya escala fija el Decreto Supremo Nº 11924 de 30 de octubre de 1974.
La escala de impuestos contenida en el artículo primero del Decreto Supremo Nº 11924 de 30 de octubre de 1974, está referida a la libra como unidad de medida.
La citada escala se aplica únicamente a la diferencia entre el mínimo no imponible de $us. 0.50 y el precio de venta por libra, según la correspondiente carta de crédito bancaria.
El impuesto del 25% indicado al final de la citada escala se aplica a partir de un precio de venta de 0.91 $us. por libra.
ARTÍCULO 2.- impuesto que se fija, es independiente de la regalía a la exportación establecida en la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 313 de fecha 8 de octubre de 1971.
ARTÍCULO 3.- Los exportadores de coca, estarán eximidos del pago del impuesto fiscal a las ventas, de impuestos departamentales y municipales a la extracción, excepto de los impuestos que se cobran por las Aduanas Agropecuarias y de los gravámenes a los que se refieren los Decretos Leyes Nos. 11153 y - 11154 (Modificados) y el Decreto Supremo Nº 11924 de fechas 12 de septiembre de 1975 y 30 de octubre de 1974, respectivamente, y de la Resolución Nº 313 del Ministerio de Finanzas fechada el 8 de octubre de 1971.
ARTÍCULO 4.- Subsiste la obligación que tienen los exprotadores de recabar para cada caso, licencia previa en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previa autorización del Ministerio del Interior expedida a través de la Dirección de Drogas y Substancias Peligrosas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio Turismo y del Interior, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Víctor Gonzales Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.