07 DE MAYO DE 1976 .- Los saldos remanentes y bonos de sobreproducción a los que se refiere el D. S. 4643 de 13-V-57 que no han sido utilizados por los minerosmedianos y chicos, no constituyen obligaciones líquidas ni exigibles.
DECRETO SUPREMO Nº 13550
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 04643 de fecha 13 de mayo de 1957, se reconoció como obligaciones del Estado los saldos de remanentes y bonos de sobreproducción no utilizados por la minería mediana y chica del país, habiéndose comprometido recursos del Tesoro Nacional en el cumplimiento de esas obligaciones;
Que en la mencionada disposición legal, se ha incurrido en lamentable aberración al definir como obligaciones aquellas medidas de fomento minero acordadas en forma voluntaria por el propio Estado, sujetas a determinado plazo y cuya operabilidad se encontraba cancelada por el Decreto de Estabilización Monetaria Nº 4538 de 15 de diciembre de 1956, y asimismo, por el Decreto Ley N° 10550 de 27 de octubre de 1972, éste fija la paridad del peso Boliviano y fija los tipos de cambio para la compra y venta de divisas, conforme a las normas internacionales del Artículo IV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
Que, por otra parte, las disposiciones que determinan el reconocimiento de las supuestas obligaciones así como las diferentes modalidades de pagos establecidos a través del Banco Minero de Bolivia con cargo al Tesoro Nacional, no han previsto el financiamiento de recursos necesarios para atender dichos requerimientos, lo que contradice el principio constitucional de que toda ley que implique gastos para el Estado deben al mismo tiempo, señalar la manera de cubrirlos;
Que en la actualidad, el Supremo Gobierno está comprometido con el desarrollo integral de la industria minera, habiendo adoptado otras medidas de fomento minero más acordes con la problemática actual de la minería nacional;
Que, corresponde al Supremo Gobierno aclarar y definir la validez y alcance de las disposiciones legales, a fin de evitar interpretaciones ajenas al interés social y público.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Los saldos de remanentes y bonos de sobreproducción a los que se refiere el Decreto Supremo Nº 04643 de 13 de mayo de 1957 y que no han sido utilizados en su oportunidad, por los mineros medianos y chicos, no constituyen obligaciones líquidas ni exigibles.
ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas las modalidades para la atención de los saldos acreedores de remanentes y bonos de sobreproducción y establecidas en el Decreto Supremo Nº 04643 de 13 de mayo de 1957 y Resolución Suprema Nº 88005 de 9 de noviembre de 1959, liberándose al Banco Minero de Bolivia y al Tesoro General de la Nación de toda responsabilidad, que signifique cubrir las diferencias de cambio por los conceptos mencionados, pudiendo los interesados obtener las divisas que reclaman al tipo de cambio actualmente vigente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Guillermo Jiménez Gallo, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.