07 DE MAYO DE 1976 .- Se mantiene sin alteración el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con un conienido del 12% de sacarosa, puesta en ingenio y con destino a la producción de azúcar para el mercado interno en $b. 285.-.
DECRETO SUPREMO Nº 13555
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es preciso regular la actividad agroindustrial del azúcar, con preceptos y principios que tengan una permanencia prolongada en su aplicación;
Que, se requiere fijar normas claras para definir las cuotas que correspondan a cada uno de los ingenios del país, destinados a cubrir las necesidades del consumo de azúcar en el mercado nacional; para tal efecto deberá tenerse en cuenta las estimaciones preparadas por CNECA y aprobadas por su Directorio, debiendo, además comprender una partida destinada a cubrir cualquier exceso de demanda interna y que deberá servir de margen de seguridad a los cálculos y proyecciones preparados y aconsejados por CNECA;
Que, es necesario definir la manera de fijar las cuotas globales de entrega de caña a todos y cada uno de los ingenios existentes;
Que, la aplicación de la fórmula Chardón - Leigh para el pago de caña destinada a la producción de azúcar de exportación, determina la necesidad de la diferenciación de precios de caña destinados a la producción del azúcar destinados al mercado interno y a la exportación y, para este último caso, la fijación de un precio base para efectos de liquidación quincenal.
Que, es necesario definir la manera de reliquidación del precio final de la caña de exportación, debiendo seguirse un procedimiento de cálculo claramente establecido;
Que, asimismo, los gastos de comercialización internos y externos reconocidos en el Decreto Supremo Nº 12686 de 18 de julio de 1975, quedan inalterables, lo mismo que el impuesto al consumo interno y a la exportación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se mantiene sin alteración el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con un contenido del 12% de sacarosa, puesta en ingenio y con destino a la producción de azúcar para el mercado interno, en doscientos ochenta y cinco pesos bolivianos ($b. 285.-).
Para la determinación del precio de la tonelada métrica de caña de azúcar para diferentes contenidos de sacarosa, se aplicará el multiplicador fijo de 23,75.
ARTÍCULO 2.- El precio de la tonelada de caña destinada a la producción de azúcar de exportación será determinado por la aplicación de la fórmula Chardón-Leigh, manteniéndose los factores de la misma en: 21% de pérdidas admitidas y 53,165% de participación para los agricultores cañeros. A este efecto se procederá al descuento de los gastos de comercialización externa que se mantiene en Cinco 59/100 Dólares Americanos ($us. 5,59); así como el impuesto de exportación, en su caso, para obtener el precio buzón del azúcar y fijar el precio correspondiente de la caña destinada a la producción de azúcar de exportación.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de liquidación provisional y quincenal de caña de azúcar destinada a la producción de azúcar de exportación, se fija el precio base de azúcar de catorce dólares americanos ($us. 14.-) por quintal de 46 kilogramos; la reliquidación final deberá ser efectuada al 30 de marzo de cada año, para establecer el estado de cuentas y los respectivos pagos compensatarios. La reliquidación final deberá ser efectuada por CNECA, en base a la documentación de exportación que obligatoriamente deberá ser entregada a esta institución por los ingenios. Este Artículo será reglamentado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 4.- El mínimo no imponible por quintal de azúcar de 46 Kg. se mantiene en dieciseis 50/100 dólares americanos ($us. 16.50), FOBS, debiendo aplicarse el impuesto del 55% sobre el excedente al mínimo no imponible.
ARTÍCULO 5.- Se mantiene el impuesto de once pesos bolivianos ($b. 11.-) por quintal de azúcar comercializado en el mercado interno. Este impuesto será otorgado en préstamo solo para el período del 1° de mayo de 1976 al 30 de abril de 1977, sujeto a condiciones especiales, a favor de los agricultores cañeros e industriales azucareros, para lo cual se establecerá un reglamento a ser aprobado por los Ministerios de Finanzas, Industria y comercio y Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTÍCULO 6.- Se fija en tres millones de quintales (3.000.000 qq.) la cantidad de azúcar destinada al mercado de consumo interno, con cargen de seguridad incluido para asegurar el normal abastecimiento del mercado nacional.
La cuota con destino al mercado nacional es distribuida entre los ingenios azucareros, en directa relación a la producción del año inmediato anterior, de la manera siguiente:
Ingenio Guabirá…………………. | 25.32% | 759.600.- | quintales
---|---|---|---
Ingenio La Bélgica………………. | 30.05% | 901.500.- | quintales
Ingenio San Aurelio……………... | 22.02% | 660.600.- | quintales
Ingenio Bermejo………………… | 22.61% | 678.300.- | quintales
100.00% | 3.000.000.-
La cuota anterior es de cumplimiento obligatorio y prioritario.
ARTÍCULO 7.- Anualmente CNECA fijará las cuotas globales de entrega de caña a los ingenios azucareros tomando en cuenta los siguientes elementos:
Caña entregada a los ingenios azucareros en la zafra inmediata anterior, con cuota otorgada por CNECA, disminuyendo el porcentaje que corresponda al decrecimiento vegetativo y cuando el cañero hubiere cumplido con los requisitos legales.
Ampliaciones y renovaciones de plantaciones de cañaverales debidamente autorizados y verificados por CNECA.
Caña empleada como semilla, en caso de haber sido registrada y autorizada por CNECA.
Caña no entregada a ingenios por razones de fuerza mayor (sólo sequía o inundaciones) comprobadas oportunamente por CNECA a denuncia del interesado dentro de los ocho días de producida la inundación o cuando se evidencie el daño por sequía.
ARTÍCULO 8.- Las demás normas establecidas por el Decreto Supremo N° 12686 de 18 de julio de 1975, que no han sido modificadas o complementadas por el presente Decreto mantiene su plena vigencia.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes do mayo de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Guillermo Jiménez Gallo, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.