14 DE MAYO DE 1976 .- El Instituto Nacional de Estadística, Dependiente de Min. Planeamiento, organizará y dirigirá la programación, ejecución, procesamiento y publicación del Censo Nacional de Población y Vivienda.
DECRETO SUPREMO Nº 13572
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 10691 de fecha 25 de enero de 1973, el Supremo Gobierno dispuso la organización y preparación del Censo Nacional de Población y Vivienda.
Que, la ejecución de este proyecto nacional reviste máxima importancia, pues permitirá contar con estadísticas que signifiquen un aporte a los planes de la política económica - social elaborados por el Supremo Gobierno.
Que, es necesario adoptar las medidas conducentes a respaldar la ejecución del Censo Nacional de Población y Vivienda para obtener los mejores resultados posibles.
Que, toda la ciudadanía, en sus diferentes niveles y sectores, tanto de la actividad pública como privada, está obligada a cooperar al éxito de este importante proyecto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- El Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Planeamiento y Coordinación de la Presidencia de la República, organizará y dirigirá la programación, ejecución, procesamiento y publicación, en todo el territorio de la República, del Censo Nacional de Población y Vivienda.
ARTICULO 2.- Créanse los Comités Impulsores Nacionales, Departamentales, Provinciales, Cantonales y/o Zonales del Censo que tendrán como función principal apoyar la ejecución de dicho proyecto nacional, aportando recursos humanos y materiales y todo cuanto signifique una eficiente colaboración.
ARTÍCULO 3.- Por la trascendencia nacional de este proyecto, S. E. el señor Presidente de la República Gral. Don Hugo Bánzer Suárez, es el Presidente Honorario del Comité Impulsor Nacional.
ARTÍCULO 4.- El señor Ministro de Planeamiento y Coordinación será el Presidente Ejecutivo del Comité Impulsor. Este organismo estará constituído por todos los señores Ministros de Estado o sus representantes, los señores Comandantes del Ejército, la Fuerza Aérea y la Fuerza Naval o sus representantes y el Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior. El Comité Impulsor Nacional podrá invitar a otras Instituciones para integrar este Comité. Actuará como Secretario Ejecutivo del Comité el Sr. Director del Instituto Nacional de Estadística (INE).
ARTÍCULO 5.- Los Comités Impulsores Departamentales, estarán presididos por el señor Prefecto Departamental, e integrados por el señor Alcalde Municipal, el Presidente de la Corporación o Comité de Desarrollo Departamental, el Comandante de la Región Militar, la Autoridad Eclesiástica Departamental, el Director Distrital de Educación, o sus respectivos representantes. Los Presidentes de los Comités, podrán invitar a otras Instituciones para integrar este Comité. Los Coordinadores Departamentales del Censo actuarán como Secretarios Ejecutivos de los respectivos Comités.
ARTÍCULO 6.- Los Comités Impulsores Provinciales, estarán presididos por el señor Sub-Prefecto e integrado por el señor Alcalde Provincial, Autoridades Militares, Eclesiásticas y Educacionales Provinciales, así como por las personas que a juicio del Instituto nacional de Estadística se juzgue conveniente.
ARTÍCULO 7.- El Instituto Nacional de Estadística, reglamentará la constitución de Comités Impulsores Cantonales y Zonales.
ARTÍCULO 8.- Los Comités Impulsores Departamentales y Provinciales, deberán constituírse en los plazos que indique el Instituto Nacional de Estadística y sus Miembros serán posesionados por el Presidente de los Comités Impulsores respectivos.
ARTÍCULO 9.- La diagramación, impresión y distribución de los cuestionarios, instrucciones, planillas, credenciales y cartografía censal así como la codificación, sistematización y publicación de los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda, estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadística.
ARTÍCULO 10.- Cualquier ciudadano cuyos servicios sean requeridos para el cumplimiento de las tareas censales podrá ser designado agente censal bajo las penalidades contenidas en la Ley del Servicio Civil Obligatorio y la Legislación vigente, sin otra condición que el nombramiento por la autoridad censal jurisdiccional que durará hasta los 60 días posteriores al empadronamiento. El Instituto Nacional de Estadística reglamentará esta disposición.
ARTÍCULO 11.- Solamente por razones de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas, podrá aceptarse la renuncia a la fundación de agente censal.
El incumplimiento a estas disposiciones, dará lugar a las sanciones señaladas en el Artículo anterior, en caso de tratarse de empleado público, se procederá a su destitución.
ARTÍCULO 12.- Los agentes censales designados que no den cumplimiento a las instrucciones o actúen con negligencia con grave perjuicio en el Censo, serán pasibles a una multa hasta de 20.000 pesos bolivianos, previa comprobación del Instituto Nacional de Estadística. Tratándose de empleados públicos, serán pasibles hasta con su destitución.
ARTÍCULO 13.- Todos los habitantes de la República tienen la obligación de responder con veracidad al cuestionario de la boleta censal bajo las sanciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO 14.- Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros ni utilizadas o publicadas en forma tal que permita individualizar a las personas o familia a la que se refieren y no podrán ser utilizadas en otros fines que no sean estadísticos.
ARTÍCULO 15.- Los organismos del Estado están obligados a prestar la máxima cooperación al operativo censal, especialmente a través de su personal, sus medios de comunicación y transferencia y sus oficinas. El incumplimiento injustificado a esta disposición será sancionado de acuerdo a la Ley del Sistema Nacional de Personal y Carrera Administrativa.
ARTÍCULO 16.- El Instituto Nacional de Estadística queda facultado a determinar la fecha de realización del empadronamiento del Censo Nacional de Población y Vivienda.
Los señores Ministros de Estado en los respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Víctor Gonzáles Fuentes, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.