20 DE JULIO DE 1976 .- A partir de la fecha las importaciones del sector privado quedan sujetos a Licencia Previa de Min. Transportes para los vehículos destinados al transporte de carga comprendidos en varias posiciones arancelarias.
DECRETO SUPREMO N° 13759
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia de la excesiva importación de vehículos de transporte pesado se ha conseguido la total saturación del mercado nacional, especialmente en el servicio de trasporte interdepartamental e internacional.
Que, es necesario planificar en una forma ordenada la importación de vehículos pesados de acuerdo a las necesidades del país evitando la importación indiscriminada, más aún, si por informes de la Dirección de Transporte Automotor del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, este sector con las importaciones realizadas en los últimos tres años ha logrado cubrir en exceso todas las necesidades de transporte de carga a nivel interdepartamental e internacional.
Que, es necesario adecuar esta importación de vehículos a la Ley de Cargas, reactualizado mediante Decreto Ley N° 11771 de fecha 9 de septiembre de 1974, reduciendo temporalmente la importación de vehículos de transporte pesado hasta lograr un equilibrio entre la oferta y la demanda en estos servicios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha las importaciones del sector privado quedan sujetas a LICENCIA PREVIA del Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil para los vehículos destinados al transporte de carga comprendidos en las siguientes posiciones arancelarias:
87.02.04.00 | VEHICULOS PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS
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05 | Con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 kilogramos.
06 | Con capacidad de carga de 9.101 a 12.100 kilogramos.
07 | Con capacidad de carga de 12.101 a 15.100 kilogramos
08 | Con capacidad de carga de 15.101 o más kilogramos.
87.02.05.00 | CHASISES CABINADOS
05 | Con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 kilogramos.
06 | Con capacidad de 9.101 a 12.100 kilogramos.
07 | Con capacidad de carga de 12.101 a 15.100 kilogramos.
08 | Con capacidad de carga de 15.101. o más kilogramos.
87.04.89.00 | CHASISES CON MOTOR
05 | Con capacidad de carga de 6.101 a 9.100 kilogramos.
06 | Con capacidad de carga de 9.101 a 12.100 kilogramos.
07 | Con capacidad de carga de 12.101 a 15.100 kilogramos.
08 | Con capacidad de carga de 15.101 o más kilogramos.
ARTÍCULO 2.- Quedan excluídos de la Licencia Previa a que se refiere el Artículo anterior, las importaciones destinadas a los organismos internacionales, los de asistencia técnica, a los programas sujetos a contratos suscritos por el Gobierno mediante los cuales se recibe asistencia técnica o financiera, a los contratos financiados por el Supremo Gobierno con destino a la construcción de Obras Públicas.
ARTÍCULO 3.- Las Importaciones de los vehículos detallados en el artículo Primero con documentación de embarque formalizada en el lugar de orígen o procedencia, o realizados con Cartas de Crédito Bancario debidamente registrados antes de la fecha de aprobación del presente decreto supremo, podrán ser despachadas sin el requisito de licencia previa.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas, Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz. a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménéz Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.