05 DE AGOSTO DE 1976 .- Se amplía el Art. 27° del Arancel de Importaciones aprobado por D.S. Nº 11126 de 19—X—73, incorporando el inciso "G" referido a normas especiales para las internaciones temporales destinadas a ferias internacionales.
DECRETO SUPREMO N° 13828
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, las ferias o exposiciones internacionales constituyen medios eficientes para la promoción comercial y el conocimiento de productos provenientes del progreso industrial y tecnológico de otros países.
Que, las ferias o exposiciones internacionales que se realizan con regularidad en las diferentes ciudades del país, no se hallan contempladas en normas uniformes y permanentes que regulen la internación, control, comercialización y posterior retorno de sus productos a sus países de origen o procedencia.
Que, se hace necesario ampliar el capítulo de las internaciones temporales contempladas en el régimen arancelario de importaciones a fin de establecer normas precisas para las ferias e exposiciones internacionales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se amplía el Artículo 27° del Arancel de Importaciones aprobado con Decreto Supremo Nº 11126 de 19 de octubre de 1973, incorporando el inciso “G” referido a normas especiales que regirán las internaciones temporales destinadas a ferias internacionales.
“G” Las internaciones temporales destinadas a ferias internacionales estarán sujetas a las siguientes normas:
Podrán internarse todas las mercaderías destinadas a su exposición, incluyendo los materiales y herramientas indispensables para la instalación de pabellones o stands, con excepción de las mercaderías cuya importación se encuentre expresamente prohibida.
Estas internaciones temporales, a condición de que sean reexportadas en el término improrrogable de noventa días, estarán libres de todo gravámen de importación y tasa de servicios prestados, así como de los impuestos internos y municipales recaudados por las colecturias establecidas en las aduanas, debiendo tributar únicamente la tasa del 0.5% siempre que las mercaderías ingresen a los recintos fiscales de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros.
Los locales en que se realicen las ferias internacionales serán considerados territorios aduaneros para los efectos de descarga, almacenamiento y controles aduaneros.
Los Cónsules de Bolivia en los países de origen o procedencia de las mercaderías, legalizarán con carácter gratuito las facturas comerciales o listas de mercaderías, manifiestos y otros documentos aduaneros. Si la mercadería proviene de un país en el que no existe representación consular, la falla de legalización no causará sanción.
Los interesados formularán sus peticiones mediante póliza de importación, con un subtítulo que identifique claramente tratarse de una internación temporal, ante la administración de la aduana del distrito donde se realicen las ferias internacionales, acompañando los documentos aduaneros correspondientes. Dicha póliza de internación temporal deberá estar respaldada por un compromiso escrito de garantía mancomunada de la agencia despachadora de Aduana, la empresa expositora y la entidad auspiciadora de la feria internacional.
Las mercaderías no podrán ser extraidas del recinto ferial hasta la clausura oficial del evento, bajo responsabilidad de la empresa expositora y la entidad organizará.
Las mercaderías podrán ser comercializadas a la conclusión de las ferias internacionales en las siguientes condiciones.
1. Con rebaja del 50% de los derechos e impuestos aduaneros incluyendo tasas de servicios prestados, cuando se trate de equipos industriales, maquinarias, motores, herramientas, aparatos médico-quirúrgicos é instrumentos de precisión, así como de productos agropecuarios.
2. Los bienes de uso y consumo como aparatos de uso doméstico, prendas de vestir, productos alimenticios y similares, deberán tributar el cien por ciento de los gravámenes previstos en el régimen arancelario de importaciones.
Durante las ferias internacionales, los expositores podrán distribuir gratuitamente los artículos de propaganda como lapiceros, ceniceros, llaveros, encendedores, etc., de material corriente, siempre que lleve a una inscripción que identifique su calidad de propaganda comercial. Igualmente se autoriza la distribución de los productos alimenticios que lleven la inscripción de estar destinados a su distribución gratuita en una proporción no mayor al veinte por ciento de los volúmenes internados.
Las mercaderías temporalmente internados que no sean reexportados dentro del plazo previsto, estarán sujetas al pago del cien por ciento de los derechos é impuestos aduaneros y servicios prestados y al cumplimiento de las normas previstas en el régimen arancelario de importaciones aún cuando se trate de pérdidas, robos o daños que hubieran sufrido las mismas, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 2.- Las internaciones temporales de mercaderías destinadas a las ferias o exposiciones internacionales estarán exentas del Depósito Previo previsto en Decreto Supremo Nº 12929 de 3 de octubre de 1975.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torrez Navarro, Santiago Maesse Roca.