10 DE AGOSTO DE 1976 .- Señalase el 29 de Septiembre de 1976, como fecha para el levantamiento del CENSO NCL. DE POBLACIÓN Y VIVIENDA en toda la República, con suspensión total de actividades públicas y privadas.
DECRETO SUPREMO Nº 13836
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 12661 del 4 de Julio de 1975 se encomienda al Instituto Nacional de Estadística la realización del Censo Nacional de Población y Vivienda;
Que, por Decreto Supremo Nº 13572 de 4 de mayo de 1976 se faculta al Instituto Nacional de Estadística el señalamiento de la fecha del empadronamiento;
Que, por otra parte es necesario adoptar las medidas conducente a la buena ejecución de dicho programa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Señalase el día 29 de septiembre de 1976, como fecha para el levantamiento de CENSO NACIONAL DE POBLACION Y VIVIENDA, en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El día señalado quedarán suspendidas en su totalidad, las actividades públicas y privadas desde las cero hasta las veinte horas, con el cierre obligatorio de establecimientos comerciales e industriales, mercado, ferias, clubes, espectáculos públicos, deportivos o de cualquier otra índole, confiterías, restaurantes y todo establecimiento con atención al público.
ARTÍCULO TERCERO.- Los establecimientos y locales que por la naturaleza de sus funciones no puedan dar cumplimiento al artículo anterior podrá mantener el personal mínimo, previa autorización, expresa del Instituto Nacional de Estadística.
ARTÍCULO CUARTO.- El día del Censo queda prohibida la circulación de vehículos y personas en todo el territorio nacional, debiendo todos los habitantes del país permanecer en los lugares pernoctando.
ARTÍCULO QUINTO.- El día del Censo solo podrán circular los agentes censales y las personas afectadas a los servicios informativos y de salud, con sus respectivas identificaciones.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan exentas de la prohibición indicada en el artículo Cuarto de los vehículos especialmente autorizados por el Instituto Nacional de Estadística, así como aquellos pertenecientes a los servicios de emergencia, seguridad, y servicios informativos, munidos de sus respectivas autorizaciones.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El incumplimiento de las disposiciones emanada por el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo al Artículo 12° del Decreto Supremo Nº 13572 de 14 de mayo de 1975 y la legislación vigente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Juan, Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Oscar Adriázola Valda, Julio Trigo Ramirez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.