08 DE SEPTIEMBRE DE 1976 .- A partir de la fecha, por el tiempo improrrogable ds 90 días y únicamente para mercaderías importadas ingresadas a los almacenes fiscales o depósitos particulares debidamente habilitados, con anterioridad al 15 de agosto de 1976, se deja en suspenso el cobro del 2% mensual por concepto de Servicios Prestados a que se refiere el Art. 5° del D.S. Nº 11186 de 23—XI—73, debiendo cobrarse únicamente 0.50%.
DECRETO SUPREMO Nº 13936
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, problemas emergentes de las perturbaciones en el transporte internacional, la insuficiencia de los almacenes fiscales y las restricciones adoptadas por el Supremo Gobierno, han dado lugar a que en todos los distritos aduaneros del país, algunas importaciones de maquinarias, materias primas e insumos, no hayan sido regularizadas oportunamente, sufriendo a la fecha el consiguiente recargo acumulativo del 2% por cada 30 días o fracción, por concepto de Servicios Prestados.
Que, la falta de almacenes en los distritos aduaneros de Sucre y Santa Cruz, ha hecho que este problema sea generalizado a todas las importaciones, ocasionando problemas de normal abastecimiento a las empresas industrias y otros de carácter administrativo y de control a las administraciones locales de aduana:
Que, a fin de lograr una rápida regularización de estas importaciones, el oportuno pago de gravámenes aduaneros y al mismo tiempo poder contar con espacio en los almacenes fiscales, es recomendable dictar medidas de excepción:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, por el lapso improrrogable de noventa (90) días y únicamente para mercaderías importadas ingresadas a los almacenes fiscales o depósitos particulares debidamente habilitados, con anterioridad al 15 de agosto de 1976, se deja en suspenso el cobro del dos por ciento (2% ) mensual por concepto de Servicios Prestados acumulados a que se refiere el Artículo 5º del Decreto Supremo N° 11186 de 23 de noviembre de 1973, debiendo en su reemplazo cobrarse solamente un medio por ciento (0.50% ), recargo que en los distritos donde la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) tenga sus instalaciones, estará destinado a la misma.
ARTÍCULO 2.- El recargo del medio por ciento (0,50% ), a que se refiere el artículo anterior, no será aplicable a los despachos realizados por:
Entidades y reparticiones del Gobierno Central;
Empresas del Sector Público;
Corporaciones y comités regionales o departamentales de desarrollo;
Prefecturas y Alcaldías del país;
Empresas comprendidas bajo el régimen de reordenamiento industrial establecido por los Decretos Supremos Nos. 12657, 12878 y 13182 de 2 de julio, 28 de septiembre y 12 de diciembre de 1975, respectivamente.
ARTÍCULO 3.- Los despachos aduaneros podrán efectuarse sin necesidad del trámite administrativo de levantamiento de rezago y libres del pago de los recargos del 3% y 5%, debiendo sujetarse al pago del 100% de los gravámenes aduaneros y tasas que gravan las importaciones y al cumplimiento de las demás normas de régimen arancelario de importaciones.
ARTÍCULO 4.- Al vencimiento del plazo a que se refiere el Artículo 1; las Aduanas Distritales procederán a la giración de las notas de cargo respectivas, a la suspensión de actividades de las Agencias Aduaneras y al embargo preventivo de las mercaderías consignadas a los importadores que aún tengan plazos pendientes por traslado de mercaderías importadas o depósitos particulares.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Finanzas, queda encargando de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramirez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.