20 DE SEPTIEMBRE DE 1976 .- Autorízase la internación al país de varios vehículos con pago de derechos e impuestos establecidos por D.S. Nº 12880 de 24-IX-76 menos 3% de recargo adicional creado por D.S. Nº 13362 de 14-II-76 y exentos de la mnulta del 30% que establecía el D.S. Nº 13605 de 28-V-76, consignados a las firmas Urdini Motors, Galindo y Cía. y Villa Imperial Ltda.
DECRETO SUPREMO Nº 13971
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, por Decreto Supremo Nº 13605 de 28 de mayo de 1976, se autorizó la internación y despacho de vehículos a varias firmas representantes de marcas de vehículos automóviles, por haber demostrado en el Ministerio de Finanzas mediante documentación fehaciente, que dichos vehículos corresponden a pedidos efectuados con anterioridad al Decreto Supremo de prohibición Nº 13362 de 14 de febrero de 1976.
Que, con posterioridad a la norma legal antes señalada, las firmas URDINI MOTORS, GALINDO Y CIA. Y VILLA IMPERIAL LTDA., han presentado al Ministerio de Finanzas, documentación que evidencia que han formalizado la importación de vehículos con fecha anterior al Decreto de prohibición, por lo que en equidad corresponde dictar la disposición complementaria que les permita internar y nacionalizar los mencionados vehículos automóviles sin el pago del recargo del 3% previsto en el Artículo 3º del Decreto Supremo 13362, ni la multa del 30% a que se refería el Artículo 2º del Decreto Supremo 13605 de 28 de mayo de 1976.
Que, por otra parte, para los casos aislados de vehículos automóviles sujetos a prohibición que fueron adquiridos o embarcados con anterioridad a la publicación del Decreto Supremo Nº 13362 de 14 de febrero de 1976, mediante el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 13605 de 28 de mayo de 1976, se autorizó la internación y despacho aduanero de los mismos, previa resolución expresa del Ministerio de Finanzas, con el pago de los derechos e impuestos aduaneros a que se refiere el Decreto Supremo Nº 12880, más la multa del 30% sobre el monto de los derechos arancelarios e impuesto adicional, habiéndose dispuesto no otorgar autorizaciones después del 30 de junio de 1976 ni los despachos aduaneros ser efectuados con posterioridad al 30 de julio del mismo año;
Que, sin embargo del plazo otorgado según el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 13605, varios vehículos no fueron todavía internados o despachados, por motivos de fuerza mayor; en consecuencia, procede expedir la norma complementaria pertinente, con la aplicación de una multa del 30%.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se autoriza la internación al país y el consiguiente despacho aduanero sujeto al pago de los derechos e impuestos establecidos por Decreto Supremo Nº 12880 de 24 de septiembre de 1975, sin el pago del 3% del recargo adicional creado por el Artículo 3º del Decreto Supremo 13362 de 14 de febrero pasado y exentos de la multa del 30% que establecía el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 13605 de 28 de mayo de 1976, de los vehículos automóviles consignados a las firmas que se detallan a continuación:
URDINI MOTORS
15 Camionetas FORD Couriers de procedencia japonesa.
5 Camionetas FORD F – 100 de procedencia norteamericana.
8 Camionetas FORD Ranchero de procedencia norteamericana.
GALINDO y CIA.
20 Camionetas FORD Couriers de procedencia japonesa.
VILLA IMPERIAL LTDA.
10 Camionetas FORD Couriers de procedencia japonesa.
ARTÍCULO 2.- Los casos aislados de vehículos automóviles sujetos a prohibición que hubieran sido pedidos a fábrica, adquiridos o embarcados con anterioridad a la publicación del Decreto Supremo Nº 13362 de 14 de febrero de 1976, sin que se haya presentado la documentación fehaciente al Ministerio de Finanzas, se autoriza la internación y despacho aduanero de los mismos, previa resolución expresa del indicado Ministerio, con el pago de los derechos e impuestos aduaneros a que se refiere el Decreto Supremo Nº 12880, más una multa del 30% sobre el monto de los derechos arancelarios e impuesto adicional, además del cumplimiento de todas las normas que rigen sobre comercio exterior; los citados vehículos aún no internados o no despachados por motivos de fuerza mayor podrán ser nacionalizados, debiendo los interesados acreditar las causales de impedimento, mediante documentos con valor probatorio.
Las autorizaciones no podrán ser expedidas después del 30 de septiembre de 1976 ni los despachos aduaneros ser efectuados con posterioridad al 15 de octubre del mismo año.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, fijará los precios máximos de venta de estos vehículos.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y seis años.
FDO.GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Waldo Bernal Pereira, Julio Trigo Ramírez, Alfonso Villalpando Armaza, Mario Vargas Salinas, Guillermo Jiménez Gallo, José Antonio Zelaya Salinas, Alberto Natusch Busch, Jorge Torres Navarro, Santiago Maesse Roca.