01 DE DICIEMBRE DE 1976 .- Establécese que el mínimo imponible de $b. 40.— fijado en el Art. 29 de la Resolución Ministerial 929/76 de 3—II—76, se refiere a derechos de aterrizaje, protección de vuelo y servicio en ruta de tráfico doméstico, para operaciones de taxi aéreo y privado en aeronaves que no excedan de 10000 libras y deberá ser cobrado por AASANA.
DECRETO SUPREMO N° 14179
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 13416, de 19 de marzo de 1976, se ha elevado a categoría de tal las Resoluciones Ministeriales Nos. 686/75, de 21 de julio de 1975, y 929/76 de 3 de febrero de 1976, dictadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, así como el Boletín Reglamentario --- YV/LP/003/7/75, de 31 de julio de 1975, emitido por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), referentes al régimen tarifario para servicios aeroportuarios de protección al vuelo y otros, que son prestados a los usuarios en el país;
Que, el artículo 2° de la citada Resolución Ministerial N° 929/76 señala la suma de $b. 40.00 como mínimo imponible a cargo de los operadores de taxi aéreo y privado, con aeronaves cuyo peso bruto máximo de despegue autorizado por el fabricante, no exceda de las diez mil libras, por derecho de aterrizaje en los aeropuertos de servicio público controlados por AASANA;
Que, es necesario fijar el justo alcance de la antedicha disposición, en el sentido de que el mínimo imponible que determina, se refiere a derechos de aterrizaje, protección al vuelo y servicio en ruta de tráfico doméstico, debiendo, consiguientemente, sancionarse el respectivo instrumento legal que establezca dicho alcance.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Establécese que el mínimo imponible de $b. 40.00 fijado en el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 929/76, de 3 de febrero de 1976, se refiere a los derechos de aterrizaje, protección al vuelo y servicio en ruta de tráfico doméstico, para operadores de taxi aéreo y privado con aeronaves cuyo peso bruto máximo de despegue (PMBD) no exceda de las diez mil libras; mínimo imponible que deberá ser cobrado por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) por tales conceptos, a partir de fecha 31 de julio de 1975.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Transportes y Comunicaciones y Aeronáutica Civil y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.