07 DE DICIEMBRE DE 1976 .- Los profesionales y técnicos bolivianos residentes en el exterior, que deseer retornar al país, gozarán de las franquicias y facilidades que acuerda el presente Decreto Supremo, por una sola vez.
DECRETO SUPREMO N° 14184
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la inestabilidad política y la depresión económica prevalecientes en el país hasta agosto de 1971, obligaron a numerosos ciudadanos bolivianos a emigrar, restando a la nación el concurso de elementos profesionales de distintos niveles, a cuya formación contribuyó el Estado a través de las Universidades.
Que, recuperada la estabilidad política por el Gobierno de las Fuerzas Armadas y logradas las condiciones propicias para el desarrollo económico y social, se requiere el esfuerzo y la participación de todos los bolivianos profesionales y técnicos residentes en el exterior en la obra de reconstrucción nacional.
Que, con tal propósito, el Supremo Gobierno ha resuelto estimular el retorno al país de los bolivianos que deseen incorporarse al proceso de desarrollo, otorgándoles las facilidades adecuadas;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los profesionales y técnicos bolivianos residentes en el exterior, que deseen retornar al país con el propósito de reintegrarse a la comunidad nacional y coadyuvar con su trabajo y esfuerzo al proceso de desarrollo, gozarán por una sola vez de las franquicias y facilidades que acuerda el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- Los profesionales y técnicos egresados de universidades é Institutos Bolivianos, así como los graduados en universidades y politécnicos extranjeros, con certificado de egreso ó título obtenido un año antes de la fecha del presente Decreto y con residencia en el exterior por un período mínimo de tres años anteriores a esta disposición legal, gozarán de franquicias tributarias para la importación de:
El equipaje acompañado ó no consistente en prendas personales, ropa de cama, muebles y otros efectos como menaje y enseres de casa, que hubieran formado parte del patrimonio personal o familiar durante su permanencia en el país de residencia.
Aparatos, instrumental y equipos para el ejercicio de su profesión, con las formalidades previstas en el Artículo 16° del Arancel Aduanero de Importaciones;
Un vehículo automóvil sin uso cuyo valor CIF referido al valor mínimo imponible no exceda de $us. 5.500.- ó sin límite de valor cuando el vehículo haya sido adquirido con seis meses de anterioridad a su retorno;
ARTÍCULO3.- Los efectos y bienes establecidos en el Artículo anterior estarán en su importación exentos del pago de los derechos arancelarios del impuesto adicional y del recargo adicional del 3% creado por Decreto Supremo N° 13362 de 14 de febrero de 1976; así como del impuesto de Renta Interna y Patente Municipal. Estas importaciones se hallan sujetas al pago del recargo del 1% pro-Desarrollo del Noroeste Boliviano, de la Tasa Retributiva de Servicios Prestados máximo de proporción del 4% del 0,50% correspondientes a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) y de los timbres del 5% sobre el monto liberado dispuesto por Decreto Supremo N° 08200 de 26 de diciembre de 1967.
ARTÍCULO 4.- Unicamente para los efectos del presente régimen de excepción se levanta la prohibición de importación de vehículos previsto por Decreto Supremo N° 13362 de 14 de febrero de 1976; asimismo quedan exencionados del Depósito Previo establecido por los Decretos Supremos Nos. 12929 y 12984 de 3 y 22 de octubre de 1975 respectivamente.
ARTÍCULO 5.- Las personas beneficiadas con las liberaciones establecidas en el presente Decreto y que antes de los tres años posteriores a la fecha de su retorno resuelvan emigrar nuevamente del país, estarán obligadas al pago del 100% de los gravámenes liberados.
ARTÍCULO 6.- Por el lapso de dos años los vehículos liberados a que se refiere el inciso c) del Art. 2° del presente Decreto, quedan sujetos a lo previsto en el Artículo 31° del Decreto Supremo N° 12345 de 4 de abril de 1975.
ARTÍCULO 7.- Para obtener la Resolución Ministerial de liberación los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
Pasaporte conteniendo las visas por las que se evidencie el tiempo de permanencia en el exterior de la República o documento otorgado por la autoridad extranjera de migración debidamente legalizado.
Título profesional, académico o técnico legalizado;
Certificado de trabajo desempeñado en el lugar de residencia en el exterior debidamente legalizado por el Consulado de Bolivia;
Lista de efectos personales, muebles, enseres, menaje de casa é instrumentos profesionales a ser importados.
Factura comercial ó título de propiedad del vehículo debidamente legalizado por autoridad competente y Consulado Boliviano, que acredite el valor y las características del mismo.
ARTÍCULO 8.- Las solicitudes de liberación acompañadas de los documentos se presentarán directamente al Consejo Nacional de Inmigración o en el exterior a través de los consulados bolivianos, para su procesamiento, estudio e informe al Ministerio de Finanzas, que dispondrá mediante Resolución Ministerial la procedencia o improcedencia de la liberación respectiva.
ARTÍCULO 9.- Exceptuáse de las franquicias acordadas por la presente disposición legal, a los profesionales y técnicos que retornen al país después de haber cursado estudios, con becas otorgadas por el Estado, gobiernos extranjeros, organismos internacionales y empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 10.- El régimen de incentivos del presente Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1973.
ARTÍCULO 11.- Para los fines da control estadístico sobre el retorno de bolivianos, el Ministerio de Finanzas remitirá al Consejo Nacional de Inmigración, copias de las resoluciones dictadas al efecto.
ARTÍCULO 12.- Los infractores, cómplices, coautores o encubridores que permitan o hagan mal uso del presente régimen serán pasibles a las sanciones establecidas en disposiciones penales vigentes.
ARTÍCULO 13.- Los Ministerios del Interior, Migración y Justicia y de Finanzas, reglamentarán el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 14.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramirez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.