23 DE DICIEMBRE DE 1976 .- La importación de juguetes de las Posiciones Arancelarias 97.01, 97.02 y 97.03 estará permitida cuando tenga en origen precios unitarios FOB no superiores a $b. 200.— o su equivalente $us. 10.— estando prohibida cuando los precios sean superiores a ese nivel.
DECRETO SUPREMO N° 14222
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Política Económica y Social del Gobierno busca mejorar el nivel de vida de la clase mayoritaria del país, mediante una mejor distribución del ingreso y la eliminación de la importación de productos plenamente identificables como suntuarios o prescindibles;
Que, en la amplia gama de juguetes, juegos y artículos para recreo que se importan al país, existen algunos de carácter suntuario y de excesivo valor que no se encuentran al alcance de las clases mayoritarias del país, introduciendo un elemento de frustración en la mayoría de la niñez boliviana y una inadecuada utilización de recursos, haciéndose necesario en consecuencia adoptar medidas oportunas que impidan su importación y ejercer un adecuado control en la determinación de precios de venta.
Que, es también política del Supremo Gobierno el alentar la fabricación de juguetes de manufactura nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha la importación de juguetes de las Posiciones Arancelarias 97.01, 97.02 y 97.03, estará permitida cuando estos tengan en origen precios unitarios FOB no superiores a doscientos pesos bolivianos o el equivalente a diez dólares americanos, estando prohibida su importación cuando dichos precios sean superiores a ese nivel.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, procederá a la determinación de niveles máximos de comercialización teniendo en cuenta el nivel promedio de ingreso del trabajador boliviano, a la inventariación de los actuales stocks de juguetes legalmente importados para el control de su gradual eliminación del mercado nacional y a la adopción de las demás medidas que permitan el cumplimiento de los objetivos previstos.
ARTÍCULO 3.- Queda absolutamente prohibida la concesión de liberaciones, rebajas o tratamientos de excepción para la importación de juguetes en general tanto al sector privado como a las entidades y empresas del sector público.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.