23 DE DICIEMBRE DE 1976 .- Autorízase la exportación, con carácter de excepción, has un máximo de 300 pariguanas, mediante la firma Zoological Gardenz Suppliers a Centros de Investigación y/o zoológicos.
DECRETO SUPREMO N° 14229
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Centro de Desarrollo Forestal a través del Departamento de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, de conformidad con el Art. 5° del D.S. N° 11239 de 13 de diciembre de 1973, autorizó la realización de estudios científicos al Sr. Stuart H. Hurlbert de la Universidad del Estado de San Diego de los Estados Unidos de Norte América, sobre el comportamiento y teconología de los flamencos en los lagos Poopó, Uru-Uru y Soledad del Departamnento de Oruro;
Que, según estimaciones del Dr. Hurlbert existe entre 17.000 y 20.000 ejemplares de pariguanas;
Que, encontrándose en actual vigencia el D.S. N° 08063 de 16 de agosto de 1967 que en su respectiva clasificación de diversas especies Art. 1° nomenclatura de Bruselas 1 prohíbe expresamente la explotación y comercialización interna de la pariguana al igual que la exportación de la misma y en forma específica el Art. 11° del mencionado Decreto Supremo en su inciso b) prohíbe la caza y comercialización de la especie referida;
Que, es conveniente cooperar con los centros de investigación dedicados al estudio de pariguanas, así como con el envío de reducido número de ejemplares hacia algunos zoológicos que lo soliciten expresamente;
Que, la firma Zological Garndenz Suppliers ha solicitado autorización para exportar 300 pariguanas con destino a centros de investigación y zoológicos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase la exportación, con carácter de excepción por esta vez, hasta un máximo de 300 pariguanas, mediante la firma Zoological Gardenz Suppliers con destino a centros de investigación y/o zoológicos.
ARTÍCULO 2.- Esta excepción no modifica el Decreto Supremo N° 08063 de 16 de agosto de 1967.
ARTÍCULO 3.- Para el cumplimiento del Art. 1° previamente se exigirá la presentación de los documentos que acrediten y justifiquen el destino final de los ejemplares a exportarse.
ARTÍCULO 4.- Cualquier otra solicitud procedente de centros de investigación o zoológicos, deberá procesarse mediante otro Decreto Supremo específico y con la presentación de la documentación respectiva que justifique la solicitud.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Finanzas, en cumplimiento del Artículo 7° del Decreto Supremo N° 5087 de 13 de noviembre de 1958, fijará la posición arancelaria y el respectivo nivel de regalía.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y seis años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechin Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.