21 DE FEBRERO DE 1977 .- (ACTUALIZADO) Establece el impuesto unificado sobre espectáculos públicos y transfiere el régimen administrativo fiscal de las Oficinas de la Dirección General de la Renta Interna a las Alcaldías Municipales.
DECRETO LEY Nº 14374
(ACTUALIZADO)
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, sobre la realizacion de espectáculos públicos recaen actualmente diversos gravámenes fiscales y municipales cuya base legal es confusa y dispersa hecho que dificulta su aplicación;
Que, se impone la necesidad de unificar los tributos que gravan un mismo hecho generador y, además, establecer una delimitación clara del ámbito tributario nacional y municipal;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se establece el impuesto unificado sobre espectáculos públicos y se transfiere el régimen administrativo fiscal, de las Oficinas de la Dirección General de la Renta Interna de todo el país, a las Alcaldías Municipales, constituyéndose las recaudaciones por este concepto, renta propia de estas entidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, excepto la parte correspondiente a la Renta destinada, establecida con anterioridad al presente Decreto:
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2.- La venta de entradas para ingresar a cualquier espectáculo público genera la obligación de pagar este tributo.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 3.- Los municipios constituyen el sujeto activo de este tributo, estando bajo su responsabilidad la administración total del mismo, con sujeción a las normas establecidas en las ordenanzas municipales de patentes e impuestos y en el Código Tributario.
ARTÍCULO 4.- Son contribuyentes efectivos de este tributo las personas que concurren a los espectáculos públicos. Son responsables directos de la retención y pago del mismo quienes organizan dichos espectáculos.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- El valor de la entrada constituye la base imponible de este tributo, siendo el precio de venta al público la del valor más impuestos y recargos legales.
ALICUOTA
ARTÍCULO 6.- Se establece el siguiente régimen de alícuotas, para las diferentes clases de espectáculos públicos, que en todos los casos se calculara sobre la base imponible fijada en el artículo anterior.
Espectáculos deportivos:
con espectáculos de variedades…….. 10%
2. Futbolísticos internacionales ………...2,5%
Espectáculos cinematográficos:
De películas nacionales………………15%
De películas extranjeras, incluso los combinados con representaciones de números vivos………………………30%
Espectáculos teatrales, veladas escolares o de instituciones culturales, corridas de toros y circos…………………………15%
Otros espectáculos no especificados……30%
RENTA DESTINADA
ARTÍCULO 7.- Se mantiene la estructura impositiva de carácter destinado, sobre espectáculos públicos en general de acuerdo a las leves y Decretos Supremos, en actual vigencia.
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 8.- Las administraciones municipales practicarán la liquidación de este tributo de los recargos adicionales en base a la información contenida en las declaraciones que efectúen los responsables definidos en el artículo cuarto del presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- Los responsables del pago de este tributo se sujetarán al siguiente calendario impositivo:
Espectáculos cinematográficos, por períodos de 10 días.
Otros espectáculos, inmediatamente después de cada función.
EXENCIONES
ARTÍCULO 10.- Siendo el espectador el contribuyente efectivo de este tributo, por ningún motivo ni circunstancia se concederán exenciones debiendo los empresarios retener y pagar este gravámen inclusive por los espectáculos organizados con fines de beneficencia.
ARTÍCULO 11.- Para cubrir los gastos de administración de la renta destinada, a las Alcaldías están facultadas para deducir del rendimiento total de los tributos y recargos con destino a otras instituciones, los siguientes conceptos y porcentajes:
De los espectáculos deportivos, el 15% por concepto de comisión sobre recaudación y el 10% para el pago de sobre tiempo a los inspectores encargados de su control.
De los espectáculos públicos en general, excepto deportivos el 15% por concepto de comisión sobre recaudación.
ARTÍCULO 12.- Los procedimientos administrativos utilizados por la Dirección General de la Renta antes de la promulgación del presente Decreto, serán mantenidos por las alcaldías municipales hasta que aprueben sus propias normas procedimentales.
ARTÍCULO 13.- Para los efectos de la transferencia, del Art. 1° las oficinas de la Renta Interna, entregarán a las Alcaldías Municipales los registros, archivos y demás documentación pertinente con intervención de la Contraloría General de la República. Asimismo, pasará a depender de estas entidades, el personal correspondiente a este mecanismo impositivo, con todos los beneficios relativos a su jerarquía, antigüedad y otros, a cuyo efecto se dictará la reglamentación correspondiente.
VIGENCIA
ARTÍCULO 14.- El presente régimen impositivo tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1977.
DISPOSICIONES DEROGADAS
ARTÍCULO 15.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
D.S. N° 4545, de 31 de diciembre de 1956.
Art. 1 °del D.S. N° 4576, de 4 de febrero de 1957.
D.S. 8328, de 9 de abril de 9 de abril de 1968.
D.S. 8864, de 23 de julio de 1969.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y del Interior, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Mario Vargas Salinas, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.